REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 24 de octubre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-005030
ASUNTO : BP01-P-2008-005030
Visto el escrito presentado por el DR. JOSE LUIS RUSSIAN FLORES, en su condición de Fiscal Auxiliar Noveno del Ministerio Público, mediante el cual coloca a la orden de este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en calidad de detenido al imputado ALEJANDRO ALEXIS CARRILLO AVENDAÑO, por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, asimismo solicito Libertad sin Restricciones, por no estar llenos los requisitos en los artículos 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Oído como fue el imputado en la Audiencia de Presentación celebrada a este en la sede de este Tribunal, y debidamente asistido por su Defensor Público, DRA. SOLANGEL GONZALEZ, este Tribunal Quinto de Control, antes de decidir lo solicitado por la Representación Fiscal, observa: PRIMERO: Dadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que fue aprehendido el ciudadano ALEJANDRO ALEXIS CARRILLO AVENDAÑO, de ello se desprende el acta de Identificación de Sustancia de fecha 23/10/2008 que cursa a los folios 03. de la presente causa se califica su aprehensión como flagrante y el Procedimiento a seguir el Ordinario, de conformidad con lo establecido en el articulo 248 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Oídas las partes y analizadas como han sido las actuaciones presentadas por la Fiscalía Novena del Ministerio Publico, este Juzgador aprecia que riela al folio 04, 05 y 06. ACTA POLICIAL, de fecha 23/10/2008, suscrita por el funcionario SUB- INSPECTOR (IAPANZ) IVAN LOPEZ, adscrito al Distrito Policial Nº 15 perteneciente a la Zona Policía Nº 01 de la policía del Estado Anzoátegui, quien deja la siguiente diligencia Policial “Siendo aproximadamente las Siete Minutos horas de la tarde, encontrándome en labores de patrullaje en compañía de los Funcionarios DISTINGUIDO (IAPANZ) DANIEL CASTELLANO Y AGENTE (IAPANZ) Y AGENTE (IAPANZ) JARRI HERRERA, a bordo de la Unidad Moto Nº 136 Y 224, por la calle Juncal del casco Central de Barcelona, allí logramos visualizar una persona de sexo masculino que al notar nuestra presencia intento darse a la fuga, y en virtud de esta situación procedimos de inmediato a darle la voz de alto, la cual acato sin oponer resistencia, quedando identificado como: ALEJANDRO ALEXIS CARRILLO AVENDAÑO, mientras que el Funcionario DANIEL CASTELLANO, tenia interceptado al ciudadano en mención, yole solicite la colaboración a varios transeúntes del lugar para que presenciaran la revisión Corporal que se le realizaría al ciudadano que se encontraba en nuestra custodia, los mismo se negaron por temor a represarías, y procediendo de conformidad a lo establecido en el Articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, a advertirle al ciudadano en mención si ocultaba adherido a su cuerpo alguna evidencia de interés Criminalisticos y el mismo respondió que no, y al realizarle la inspección Corporal el Funcionario: JARRI HERRERA, le incauto a la altura de sus partes intimas, “UNA BOLSA DE MATERIAL SINTETICO COLOR VERDE CONTETIVA EN SU INTERIOR DE LA CANTIDAD DE CIENTO TRES (103) MINI ENVOLTORIO, ENVUELTOS EN PAPEL ALUMINIO CONTETIVO ESTOS EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIAS COMPACTA COLOR BLANCO DE LA PRESUNTA DROGA DENOMINADA CRACK; ASIMISMO SE LE INCAUTO EN EL BOLSILLO DERECHO DEL JEAN QUE VESTIA LA CANTIDAD TREINTA BOLIVARES FUERTES EN EFECTIVO”, en virtud de lo antes expuestos se procedió de inmediato a practicar la aprehensión formal del referido ciudadano, de conformidad a los establecido en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, previa lectura de sus derechos consagrados en el Art 125 del mismo Código, seguidamente se procedió a trasladar al ciudadano hasta las instalaciones de esta Zona Policial conjuntamente con la sustancias incautada, siendo recibido el aprehendido por el jefe de los servicios de esta zona Policial, Inspector jefe (IAPANZ) Teresa Curapiaca, mientras que la sustancias incautada fue entregada al Inspector Jefe (IAPANZ) Andy Bolívar, jefe de la sala de Objetos recuperados de esta Zona Policial, donde permanecen bajo Custodia Policial. Seguidamente Cursa al Folio siete (07) Cadena de Custodia Nº de evidencia 056 ES TODO…TERCERO: Resulta acreditada la existencia de un hecho punible de acción pública que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no está evidentemente prescrita, sin embargo no existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado de autos ALEJANDRO ALEXIS CARRILLO AVENDAÑO, se encuentra presuntamente incurso en la comisión uno de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes, no existe peligro de fuga ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad, en consecuencia por no encontrarse llenos extremos exigidos en el articulo 250, ordinales 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 44, numeral 1º Constitucional es por lo este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decreta la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES al ciudadano ALEJANDRO ALEXIS CARRILLO AVENDAÑO, en virtud que en el procedimiento en el que resulto detenido el mismo los Funcionarios Policiales no se hicieron acompañar por testigos que corroboraron sus dichos, por tanto se otorga su libertad inmediata desde la sede de este despacho para lo cual se acuerda librar oficio a la Zona Policial Nº 02, participando la decisión tomada en esta Audiencia CUARTO: Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Novena del Ministerio Publico, a los fines de que emita el correspondiente acto conclusivo de la investigación. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. QUINTO: Quedan las partes presentes notificadas, de conformidad con lo previsto en los articulo 175 y 177 ambos del Código Orgánico Procesal Penal
. Y así se Decide.
RESOLUCIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, al ciudadano ALEJANDRO ALEXIS CARRILLO AVENDAÑO TOCUYO, venezolano, natural de Mérida, nacido el 30-04-66 de 42 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Artista Plástico, titular de la cedula de identidad Nº V-6.275.451, hijo de los ciudadano Gustavo Carrillo (V) madre desconoce, y domiciliado en Calle Juncal frente a la catedral al lado de la Tienda Capiello Sport, Estado Anzoátegui, por la comisión del delito OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes, cometido en perjuicio LA COLECTIVIDAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Líbrese Oficios respectivos. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 01 DE GUARDIA.
DRA. NEREIDA REYES
EL SECRETARIA DE GUARDIO,
ABOG. HECTOR MUSSO