REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 25 de octubre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-005036
ASUNTO : BP01-P-2008-005036
Visto el escrito presentado por el Dr. PEDRO LUIS BASTARDO BERMUDEZ, en su carácter de Fiscal Noveno del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control Nº 01 del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, en calidad de detenido a la imputada YENNY COROMOTO PEREZ CONOPOIMA, a quien se le atribuye la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Articulo 31 en su segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y contra quien solicita la aplicación de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y oída como fue la imputada debidamente asistida por su Defensor Privado, abogado JOSE ALVAREZ OTERO, previamente designado, este Tribunal para decidir observa:
Cursa al folio tres (3) y cuatro (4) de la presente causa, Acta Policial de fecha 24 de octubre de 2008, suscrita por el Inspector ORLANDO CARRERA, adscrito al Instituto Autónomo Policía del Estado Anzoátegui, quien entre otras cosas dejó constancia de lo siguiente que en momentos en que se encontraba en labores de patrullaje, específicamente por la calle 23 de Enero del barrio Corea de Barcelona, avisto a una ciudadana que al notar la presencia policial tomo una actitud irregular dándole la voz de alto la cual acató y con la presencia de una persona que sirvió como testigo el cual quedó identificado como EDINSON LUIS MARTINEZ CANARIO, procediendo a realizarle la respectiva revisión corporal incautándole en un koala de color azul con negro treinta y dos envoltorios de regular tamaño de papel aluminio contentivo en sui interior de residuos vegetales de color marrón y de olor fuerte presumiblemente de la droga denominada marihuana, noventa y cinco bolívares, dos teléfonos celulares, quedando identificada como YENNI COROMOTO PEREZ CONOPOIMA…; acta policial corroborada con ACTA DE ENTREVISTA al ciudadano EDINSON LUIS MARTINEZ CANARIO, suscrita por el agente KARELYS COLINA, adscrita al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui cursante al folio 05 de la causa, ACTA DE IDENTIFICACION DE LA SUSTANCIA INCAUTADA, suscrita por el Inspector ORLANDO CARRERA; Cursa al folio seis (6) de la causa. Así mismo se evidencia de las actuaciones que existen fundados elementos de convicción para estimar la participación de la imputada, en la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Articulo 31 en su segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, acogiéndose la calificación del Ministerio Publico, por lo que este Tribunal de Control Nº 01, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, considera que se encuentran llenos los extremos de los artículos 250, 251 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a la imputada YENNI COROMOTO PEREZ CONOPOIMA, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Articulo 31 en su segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, elementos éstos que a criterio de este Tribunal permiten concluir que estamos en presencia de un delito de acción publica, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y en virtud de la pena que pudiere llegar a imponerse así como el daños causado, hacen concluir en una presunción razonable de peligro de fuga, y por ende la procedencia de la medida privativa judicial preventiva de libertad.
Se decreta como FLAGRANTE que la aprehensión de la Imputada y el procedimiento a seguirse es el ORDINARIO, conforme a los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y el Nº 1 de la Constitución de la republica Bolivariana de Venezuela.
Se declara Sin Lugar el pedimento solicitado por la Defensora de Confianza en relación a la Libertad Plena o la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad.
Se acuerda mantener como lugar de reclusión de la imputada Comandancia de la Policía de este Estado. Se acuerda expedir Copia simple de la presente acta, el representante Fiscal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de la imputada YENNI COROMOTO PEREZ CONOPOIMA, quién es venezolana, titular de la cédula de identidad 13.710.039, natural de Caracas, Distrito capital, nacido en fecha 09-09-1977, de 31 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio Vendedora de ropa, hija de los ciudadanos HECTOR CELESTINO PEREZ (D) y ROSA ANGELICA CONOPOIMA (D), residenciada en la Calle 23 de Enero, casa sin número, a tres casa de una Panadería de nombre Corea, Barrio Corea, Barcelona, Estado Anzoátegui. Teléfono 0414-8078976, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 en su segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. El procedimiento a seguirse es el ordinario. Líbrese el correspondiente oficio. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01,
DRA. NEREIDA REYES ALFONZO
LA SECRETARIA DE GUARDIA,
ABOG. ISIS TOVAR