REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 27 de octubre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2000-000982
ASUNTO : BP01-P-2000-000982

REVOCATORIA DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD POR INCUMPLIMIENTO

IDENTIFICACIÓN DE LOS IMPUTADOS

JORGE ALEJANDRO VELASQUEZ BETANCOURT, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.390.953, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 05 de Abril de 1.969, de 31 años de edad, soltero, hijo de GRECIA BETANCOURT (v) y de SIMON VELASQUEZ (v) y residenciado en Calle Eulalia Buroz, Nº 2-55, Barrio Portugal, Barcelona, Estado Anzoátegui;

ANGEL MANUEL FRANCO GARCIA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.568.483, natural de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, donde nació en fecha 03 de Mayo de 1.966, de 34 años de edad, soltero, vendedor de perros, hijo de CARMEN GARCIA (v) y residenciado en la Avenida Principal de Lechería, frente de la Alcaldía, casa de color azul, Estado Anzoátegui;

JONAS DANIEL PARAGUAIMA CAMPOS, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.909.292, natural de Sabana de Uchire, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 05 de Marzo de 1.979, de 21 años de edad, soltero, vendedor de perros, hijo de ANA CECILIA CAMPOS y de ALFONZO RAFAEL PARAGUAIMA, y residenciado en la Avenida Principal de Lechería, Quinta Minima, Nº 133, Lechería, Municipio Urbaneja, Estado Anzoátegui;

Ahora bien, el Tribunal deja constancia que de la revisión efectuada a las actas procesales, así como al Sistema Juris 2000, se evidencia que esta Instancia dictó decisión de la libertad inmediata por imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROIPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, todo conforme a lo establecido en el artículo 256, ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales consisten en: 1°) Presentación ante este Tribunal cada quince (15) días por ante la Oficina del Alguacilazgo, incumpliendo de forma parcial a las presentaciones, e igualmente el imputado no ha comparecido al llamado del Tribunal para la realización de la Audiencia Preliminar de manera injustificada, ya que no consta en actas ninguna constancia que explique su ausencia. Es por lo que este Tribunal de Control, ACUERDA:

De conformidad al articulo 262, ordinal 3, del Código Orgánico Procesal Penal, el cual lo estipula la Revocatoria por Incumplimiento, REVOCA POR INCUMPLIMIENTO LAS MEDIDAS CAUTELARES DE LIBERTAD dictada por este Despacho a los imputados JORGE ALEJANDRO VELASQUEZ BETANCOURT, ANGEL MANUEL FRANCO GARCIA Y JONAS DANIEL PARAGUAIMA CAMPOS, por la presunta comisión del delito de por el delito de Ocultamiento de Estupefacientes, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad, acordándose de igual manera su captura, así como la suspensión de la presente audiencia en cuanto a los mencionados imputados, hasta tanto se logre la misma. Líbrese oficio al Órgano Policial correspondiente, a los fines de que practique la captura de los mencionados imputados. Líbrese el oficio correspondiente al órgano policial a los efectos de que sea ejecutada de forma inmediata la orden de captura dictada. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA LA REVOCATORIA POR INCUMPLIMIENTO de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad dictadas por este Despacho a los imputados: JORGE ALEJANDRO VELASQUEZ BETANCOURT, ANGEL MANUEL FRANCO GARCIA, JONAS DANIEL PARAGUAIMA CAMPOS, anteriormente identificados y en consecuencia se ORDENA SU INMEDIATA APREHENSIÓN, en virtud que se encuentran llenos los extremos exigidos en los Artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 262 Ejusdem, el cual estipula la Revocatoria por Incumplimiento, por encontrarlo incurso en el delito de por el delito de Ocultamiento de Estupefacientes, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad. Líbrese el oficio correspondiente al órgano policial, participándole de la presente decisión. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 01,

DRA. NEREIDA REYES

LA SECRETARIA DE SALA,

ABOG. ROSALBA GUERRERO