REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 27 de Octubre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2005-000919
ASUNTO : BP01-P-2005-000919



Celebrada como fuere la Audiencia Preliminar en fecha 03 de Abril de 2006, en la causa seguida al Ciudadano CESAR ENRIQUE GALANTON RIVAS, por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el Articulo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, en virtud de la acusación interpuesta por el Fiscal Noveno del Ministerio Público, presentes en la oportunidad indicada, la Defensa de Confianza Abogado SCHWEITZER LEON GARCIA y EL IMPUTADO CESAR ENRIQUE GALANTON RIVAS, y en atención a los argumentos de la partes, este Tribunal dictó su pronunciamiento el cual procede a fundamentar en los siguientes términos:

Los hechos que dieron origen al presente asunto, se contrae a que “Siendo aproximadamente las diez de la mañana del miércoles 09 de marzo del año 2005, en momentos que los funcionarios Neptalí González y Evert Ríos, pertenecientes al Comando de la Zona Policial N. 02, efectuaban recorrido por las inmediaciones de la calle Valdez de Tierra Adentro, Puerto La Cruz, observaron una persona que al percatarse de la comisión, irrumpe en veloz carrera, introduciéndose en una vivienda donde practican su detención en momentos que trataba de saltar una pared, siendo identificado como CESAR ENRIQUE GALANTON RIVAS al incautarle entre la pretina del short que portaba y la cintura SEIS (6) envoltorios de material plástico color blanco, tipo cebollita, contentivos de un polvo blanco de presunta Cocaína; DOS (2) envoltorios de material plástico color blanco y rojo, tipo cebollita, contentivos de un polvo blanco de presunta cocaína, VEINTIUN (21) mini envoltorios en papel aluminio contentivos de una sustancia granulada presunto crack y Diez mil bolívares en efectivo. Estas sustancias al ser sometidas al respectivo Dictamen Pericial en el Laboratorio de la Guardia Nacional resultó UN GRAMO CON TRECE CENTESIMAS (1.13 grs.) de COCAINA BASE y UN GRAMO CON CINCUENTA Y UN CENTESIMAS (1.51 grs.) de CLORHIDRATO DE COCAINA.

Una vez declarado abierto el acto, haciendo del conocimiento de las partes, la importancia del mismo, y de igual manera le informa que podrán hacer uso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal y específicamente del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecidos en el artículo 376 Ejusdem, conforme lo establece el artículo 40 Ibidem, ejerciendo el imputado la facultad de admitir los hechos para la Suspensión condicional del Proceso, exponiendo en esa oportunidad la Defensa a cargo del Dr. SCHWEITZER LEON GARCIA: “una vez admitidos los hechos por parte de mi representado, esta defensa solicita por efecto de la retroactividad correspondiente al artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece en esta disposición siempre que sea mas favorable al reo, en este caso le corresponde la pena d e la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes, que establece en su artículo 34 la pena de prisión de uno a dos años, es por lo que solicito el otorgamiento del beneficio de la Suspensión Condicional del Proceso, establecido en el artículo 42 y siguiente Ejusdem, e imponga las condiciones que considere convenientes…” siendo la opinión Fiscal: “ciudadano Juez, el Ministerio Público como parte d e buena fe destaca la entrada en vigencia de la nueva Ley en materia de Drogas que establece una menor pena para el delito por el cual fue acusado el imputado de autos y tome consideración tal situación para el otorgamiento de la Medida Alternativa de Prosecución del proceso, en otras palabras no me opongo al otorgamiento d e la medida solicitada.

Ahora bien, de conformidad con expresa disposición del articulo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, en los casos de delitos leves cuya pena no exceda de tres años en su limite máximo, el imputado podrá solicitar al Juez de Control o juez de juicio si se trata de procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo.

En el presente caso, el delito objeto de la acusación fiscal es el POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el Articulo 36 de la entonces vigente Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y actualmente en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con pena de prisión de uno (1) a dos (2) años, tipo penal que no excede del limite señalado por el supra citado articulo, por lo que se concluye que el imputado cumple con los requisitos exigidos por el legislador, a los fines de ser beneficiado con la medida de suspensión condicional del proceso.

En consecuencia, oídos los alegatos de las partes este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY RESUELVE: Revisadas como lo han sido las presentes actuaciones, se evidencia que se ha constatado que en fecha 03 de Abril de 2006, tuvo lugar el acto de Audiencia Preliminar en contra del ciudadano CESAR ENRIQUE GALANTON RIVAS, quien en virtud de haber admitido los hechos y en uso de las Medidas Alternativas de Prosecución Penal de las establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, igualmente a solicitud de la Defensa y con la anuencia del Fiscal del Ministerio Público se le decretó la Suspensión Condicional del Proceso, fijando en esa oportunidad un régimen de prueba por UN (01) AÑO y SEIS (6) MESES, por lo que para la fecha en que se celebra la audiencia de verificación de las condiciones impuestas en aquella oportunidad, constatándose que el mismo ha dado cumplimiento a las mismas, mediante su presentación periódica, consignación en autos de Constancia de Estudio emitido por el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) de Maturín Estado Monagas, donde se deja constancia que el ciudadano CESAR ENRIQUE GALANTON RIVAS, para el momento de su emisión cursaba en esa institución el curso denominado ELECTRICIDAD AUTOMOTRIZ; consta igualmente en las actuaciones, Oficio signado UTASP-865-08 suscrito por la Delegada de Prueba de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de la ciudad de Maturín Estado Monagas, que el ciudadano CESAR ENRIQUE GALANTON RIVAS, culminó el régimen de prueba en condiciones favorables, razones por las que este Tribunal da por cumplidas las condiciones impuestas, aunado a que ha transcurrido el lapso de tiempo fijado como régimen de prueba. En consecuencia, este Tribunal decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, seguida al ciudadano CESAR ENRIQUE GALANTON RIVAS, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 17.733.834, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 23-11-1986, de 21 años de edad, profesión u oficio Estudiante, estado civil soltero, hijo de VIDAL GALANTON (V) Y MARIA RIVAS (V), residenciado en Callejón Los Transformadores, casa N° 02, Barrio Tierra Adentro, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui,, en el presente asunto incoado en su contra por la Fiscalía 0Novena del Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el Articulo 36 de la entonces vigente la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, actualmente previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con la anuencia del Fiscal del Ministerio Público quien en audiencia de verificación de cumplimiento de condiciones celebrada ante este Tribunal el día 22/10/2008, expuso: “Esta representación Fiscal una vez verificada las condiciones impuesta y que de la revisión de las actuaciones consta que el imputado ha cumplido cabalmente con las mismas, por lo que no presento oposición al sobreseimiento de la causa. Finalmente solicito copia simple de la presente acta, es todo” , a solicitud de la Defensa de confianza, conforme al Artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 318 numeral 3 Ejusdem, siendo procedente y ajustado a Derecho decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad a lo establecido en el artículo 48 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 318 Ordinal 3° Eiusdem. En consecuencia, se oficia a la Oficina de Alguacilazgo a los fines de notificar que al mismo se le decretó el Sobreseimiento y el cese de las medidas. De igual manera se oficia a los cuerpos policiales respectivos a los fines de informarle que este Tribunal decreto el Sobreseimiento del referido ciudadano a los fines de que sea borrado de pantalla del sistema SIPOL. Igualmente se acuerda remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución que corresponda en su debida oportunidad.
Regístrese y publíquese la presente Resolución. Cúmplase lo ordenado.
LA JUEZ DE CONTROL N° 01

DRA. NEREIDA REYES ALFONZO

LA SECRETARIA


Abg. MAGLEN MARIN