REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 29 de Octubre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-004964
ASUNTO : BP01-P-2008-004964

Visto el escrito presentado por la DRA, YASMINE AVILA MIRABAL, en su condición de Defensora Pública Penal designada a favor del imputado JOSE GREGORIO CHARACOTO MARAGUACARE, titular de la cédula de identidad N° V-15.707.337, quien se encuentra presuntamente incurso en la comision del delito de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el Segundo Aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica sobre el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, donde solicita que se le imponga a su defendido la Caución Juratoria, toda vez que le es imposible cumplir con los fiadores impuestos, dada la situación económica de su representado, de su grupo familiar y de amistades.

Este Tribunal Tercero de Control antes de decidir, observa:

La Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su Titulo I, consagra los Principios Fundamentales, por lo que establece: “Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales”,...
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas:
2.- Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario;
3.- Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad”...
Las medidas cautelares procede cuando las demás medidas sean insuficiente para asegurar las finalidades del proceso; el Código Adjetivo Penal consagra como garantías la Presunción de Inocencia y la Afirmación de la Libertad; específicamente señala el Artículo 9, Eiusdem, lo siguiente: “Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta...”
Ha señalado la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala Constitucional, bajo la Ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondon Haaz, lo siguiente: “Aun cuando estén satisfechos los requisitos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para el decreto judicial de privación de libertad, el articulo 256 Eiusdem otorga al Juez la potestad para que, someta al imputado a una situación mas beneficiosa o favorable, en relación con su derecho fundamental a la libertad”.

El Articulo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “El tribunal podrá eximir al imputado de la obligación de prestar caución económica cuando, a su juicio, éste se encuentre en la imposibilidad manifiesta de presentar fiador, o no tenga capacidad económica para ofrecer la caución, y siempre que el imputado prometa someterse al proceso, no obstaculizar la investigación y abstenerse de cometer nuevos delitos. En estos casos, se le impondrá al imputado la caución juratoria conforme a lo establecido en el artículo siguiente”.

De igual manera, la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala Constitucional, bajo la Ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasqueño López, ha establecido: “Si bien las medidas cautelares sustitutivas son menos aflictivas que la privación de libertad, las mismas fueron concebidas por el legislador, como un medio para asegurar los fines del proceso”.

La Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala Constitucional, bajo la Ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondon Haaz, ha establecido que “Por medidas de coerción personal, debe entenderse no sólo la privación de libertad personal, sino cualquier tipo de sujeción a que esté sometida cualquier persona, por lo que incluso las medidas cautelares sustitutivas, son de esa clase”.

En el caso bajo examen, cabe destacarse que las medidas precautelativas están orientadas a garantizar los fines del proceso, que no es otra cosa que la materialización de la justicia; en consecuencia, esta Juzgadora considera procedente la aplicación de la caución juratoria del imputado JOSE GREGORIO CHARACOTO MARAGUACARE, de conformidad con el Articulo 259 del Código Adjetivo Penal; manteniéndose las demás Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad impuestas en la Audiencia de Presentación que consisten en: Presentación ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada OCHO (08) DÍAS, Prohibición de Salir de la Jurisdicción del Tribunal sin que previamente haya sido autorizado para ello. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta: Con Lugar la Revisión de la Medida interpuesto por la DRA, YASMINE AVILA MIRABAL, en su condición de Defensora Pública Penal designada a favor del imputado JOSE GREGORIO CHARACOTO MARAGUACARE, titular de la cédula de identidad N° V-15.707.337, quien se encuentra presuntamente incurso en la comision del delito de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el Segundo Aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica sobre el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; de conformidad con el Artículo 259 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Trasládese al imputado a las 2:00 de la tarde del día de hoy, hasta la sede de este Despacho a los fines de ser impuesto de la presente decisión. Regístrese. Notifíquese. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 01

ABOG. NEREIDA REYES ALFONZO
LA SECRETARIA

ABG. MAGLEN MARIN