REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 30 de octubre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2008-001697
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Vista la Acusación presentada por el Dr. VON RICHERMAN RUIZ RAMOS, en su condición de Fiscal 7º Comisionado de la Fiscalia 1° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en contra de los imputados:
ANDRES EDUARDO ROJAS, quien dijo ser venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 14-01-1984, de 24 años de edad titular de la Cédula de Identidad Nº INDOCUMENTADO, soltero, profesión u oficio indefinida, hijo de MARLIN ROMERO Y ANDRES ROJAS, domiciliado en CALLE BOLÍVAR CASA Nº 7-26 CASCO CENTRAL, BARCELONA, ESTADO ANZOÁTEGUI.
JUAN JOSE BRICEÑO, quien dijo ser venezolano, natural de Curataquiche, donde nació en fecha 21-02-1958 de 50 años de edad titular de la Cédula de Identidad Nº Indocumentado, profesión u oficio indefinida, hijo de Carmen Briceño (F) padre desconocido, manifiesta NO TENER RESIDENCIA FIJA.
ALVARO RAFAEL MENDEZ, quien dijo ser venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 27-02-1965, de 44 años de edad titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.257.948, profesión u oficio Obrero, hijo de MODESTA MENDEZ (v) Y JOSE RAFAEL MARTINEZ (v), SIN DOMICILIO ESPECIFICO MANIFIESTA SER INDIGENTE.
En la cual expresa que los hechos son los siguientes:
"…SIENDO APROXIMADAMENTE LAS 12:40 DE LA MADRUGADA, DEL DÍA 17 DE MAYO DE 2.008, LOS FUNCIONARIOS INSPECTOR WILMER MARIÑO Y EL AGENTE JOEL CARPAVIRE, ADSCRITOS A LA POLICÍA DEL MUNICIPIO SIMÓN BOLÍVAR, SE ENCONTRABAN REALIZANDO LABORES DE PATRULLAJE POR AL ADYACENCIAS DEL BOULEVARD 5 DE JULIO , SECTOR LA CHICA DE LA CIUDAD DE BARCELONA…RECIBIERON LLAMADA VÍA RADIOFÓNICA DE LA CENTRAL DE GUARDIA, DONDE LE INDICABAN QUE UNA PERSONA NO IDENTIFICADA SE COMUNICO A ESE CUERPO POLICIAL INFORMANDO QUE TRES SUJETOS DESCONOCIDOS SE ENCONTRABAN EN LA PARTE SUPERIOR DE LA EDIFICACIÓN CORRESPONDIENTE A LA SEDE DEL BANCO CARONA, UBICADO EN EL BOULEVARD 5 DE JULIO, SECTOR LA CHICA ADYACENTE A LA CALLE 8, PARQUE LOS TUCUSITOS…POR LO QUE UNA VEZ RECIBIDA LA NOTIFICACIÓN PROCEDIERON DICHOS FUNCIONARIOS A TRASLADARSE AL LUGAR ANTES INDICADO, PERCATÁNDOSE ESTOS QUE EFECTIVAMENTE SE ENCONTRABA EN EL TECHO DE LA EDIFICACIÓN TRES SUJETOS CON APARIENCIA DE INDIGENTES, QUIENES AL NOTAR LA PRESENCIA POLICIAL INTENTARON EVADIRSE, SIENDO INTERCEPTADOS POR LA COMISIÓN, PRACTICÁNDOSELE UNA INSPECCIÓN DE PERSONAS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 205 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, INCAUTÁNDOSELE AL PRIMERO DE ELLOS UN BOLSO TIPO MORRAL CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE VARIOS TROZOS DE TUBERÍA DE COBRE, DE LAS UTILIZADAS PARA INSTALACIONES DE EQUIPOS DE AIRES ACONDICIONADOS, NO JUSTIFICANDO ESTOS LA PROCEDENCIA DE DICHOS MATERIALES, QUEDANDO IDENTIFICADOS COMO ANDRES EDUARDO ROJAS, SIENDO LOS DOS SUJETOS RESTANTES IDENTIFICADOS COMO JUAN JOSE BRICEÑO Y ALVARO RAFAEL MENDEZ, PRACTICÁNDOSE SUS DETENCIONES DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 248 EJUSDEM…".
Oídos los alegatos en esta Audiencia Preliminar celebrada de conformidad con lo establecido en el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, los fundamentos de las peticiones formuladas por las partes, finalizada la Audiencia y en presencia de las partes, este Tribunal resuelve:
PRIMERO: Se admite totalmente la Acusación presentada por el Ministerio Publico, en contra de los imputados ANDRES EDUARDO ROJAS, JUAN JOSE BRICEÑO y ALVARO RAFAEL MENDEZ, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, Numerales 3°, 4 y 6 y 9° del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del BANCO CARONI, por cuanto la misma cumple con los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se admiten totalmente los medios de Pruebas ofertadas por la vindicta pública, en virtud de que las mismas se encuentran relacionadas directamente con el objeto de la investigación, siendo estas necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la verdad de los hechos, de conformidad con el articulo 330 ordinales 2 y 9º del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se admite el Principio de Comunidad Prueba invocado por la Defensa Pública Penal por no ser contrario a Derecho y al Orden Público; garantizando con ello el Derecho a la Defensa y Finalidad del Proceso, consagrados en los artículos 12 y 13 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: En relación al petitorio de la Defensor Público Penal, en el sentido de que no se admitiera la acusación fiscal por no cumplir con los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y como consecuencia de ello se desestimara la acusación Fiscal, siendo los motivos invocados por la defensa como fundamento de su pretensión el hecho que ”…solo cursa en el expediente, acta policial de fecha 07 de abril de 2008, lo cual no constituye plena prueba en contra de mi representado…” (sic), siendo tal afirmación a criterio de quien decide, materia del debate oral y público, que en modo alguno encuadra dentro de los requisitos a que se contrae el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, declarando en consecuencia SIN LUGAR la solicitud de la defensa, tanto en cuanto a la desestimación de la acusación, como en lo referido al cambio de calificación; sin menoscabo, de la facultad establecida por el articulo 351 Ejusdem, si fuere el caso. En este mismo orden de ideas, con respecto al pedimento hecho por la defensa del acusado de autos, referida a la medida de coerción personal, cabe destacarse que las Medidas Privativa están orientadas a garantizar los fines del proceso que no es otra cosa que la materialización de la Justicia; No obstante siendo el Juez de Control garante de los Derechos y Garantías que les asisten a las personas privadas de su libertad en cualquier grado y estado del proceso y a ello se contrae el control judicial que ejercen en esta fase tal y como lo establece el artículo 282 del texto adjetivo penal, aunado a los Principios rectores que rigen en nuestras normas procesales como los son el principio de presunción de inocencia y la afirmación de libertad, contenidos en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal en sintonía con lo previsto en el artículo 243 ejusdem, considera que en el presente caso, los supuestos que motivaron la privación de libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la paliación de una medida menos gravosa a la medida de privación de libertad que pesa sobre los mismos, con el fin de que continúen el proceso penal que se sigue en su contra pero en estado de libertad y en consecuencia, declara CON LUGAR la solicitud de la defensa que se decrete MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD en favor de los ciudadanos: ANDRES EDUARDO ROJAS, JUAN JOSE BRICEÑO y ALVARO RAFAEL MENDEZ, de las establecidas en el artículo 256 ordinales 3º, 4º y 6º, los cuales consisten en: 1.- Presentación cada QUINCE (15) DÍAS por ante la Oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a partir del día de mañana 31/10/2008. 2.- La prohibición de salir sin la autorización del Tribunal de la jurisdicción del Estado Anzoátegui y 3.- Prohibición de concurrir al sitio de la ocurrencia de los hechos, ni de comunicarse con la victima en este proceso, por lo que se acuerda la LIBERTAD INMEDIATA de los referidos ciudadanos desde la sede de este Despacho una vez concluida la presente Audiencia Preliminar, acordando librar el correspondiente oficio al Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Urbaneja del Estado Anzoátegui; participando la libertad del referido Acusado.
CUARTO: Se acuerda APERTURAR EL PROCESO A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, seguido al ciudadano: ANDRES EDUARDO ROJAS, JUAN JOSE BRICEÑO y ALVARO RAFAEL MENDEZ, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, Numerales 3°, 4º, 6º y 9° del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del BANCO CARONI, de conformidad con lo establecido en el articulo 331 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: Se ordena al Secretario remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio respectivo en el lapso legal correspondiente. Así mismo se insta a las partes a concurrir al Tribunal de Juicio correspondiente dentro de los cinco (05) días siguientes a la celebración de esta audiencia. Quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión dictada. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 01.,
DRA. NEREIDA REYES ALFONZO.
LA SECRETARIA DE SALA.,
ABG. ROSALBA GUERRERO.