REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 30 de octubre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-005112
ASUNTO : BP01-P-2008-005112
Visto el escrito presentado por el DR. ANGEL ROJAS PEROZO HERNANDEZ, en su carácter de Fiscal Segunda (AUX.) del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control N° 01 del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, en calidad de detenido al imputado JOSE DEL CARMEN DANIEL VELASQUEZ, quién fuera aprehendido en las circunstancias de modo Tiempo y Lugar a que se refieren las actuaciones policiales de fecha 29-10-2.008, en las cuales se evidencia la comisión de delito de Acción Publica como lo son los delitos de VIOLENCIA, previsto y sancionado en el Artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YOLEIDA DEL VALLE VELASQUEZ, asimismo solicito MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 92 Ley Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y 94 Eiusdem, el procedimiento a seguir Especial. Y oído como fue el imputado debidamente asistida por su Defensor Publico, DRA. DERMIS SIFONTES, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, con Funciones de Control N° 01, para decidir observa:
PRIMERO: Dadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que fue aprehendido el ciudadano JOSE DEL CARMEN DANIEL VELASQUEZ, se califica su aprehensión como flagrante. SEGUNDO: Cursa al folio cuatro (4) y cinco (5) de la presente causa, Denuncia interpuesta por la ciudadana YOLEIDA VELASQUEZ, quién expone: “… vengo aquí con la finalidad de denunciar a mi hermano JOSÉ DANIEL VELASQUEZ, porque el día de hoy…, me encontraba en mi residencia cuando de repente llego mi vecinito JOHAN MAITA…, y me dijo mira tus dos hermanos se esta peleando José DEL CARMEN y JOSÉ GREGORIO VELASQUEZ…, salí corriendo para donde estaban peleando y cuando llegue mi hermano José DEL CARMEN tenia un machete en la mano, quería cortar a José GREGORIO, yo me metí en el medio de los dos y le dije basta porque te vamos a denunciar, el me dijo anda a denunciarme es mas a ti también te voy a caer a machetazos para que sigas defendiendo a JOSÉ GREGORIO el no paraba de agredirme…”. Cursa al Acta Policial al folio siete (7) y ocho (8) de la presente causa, de fecha 29 de Octubre de 2008, suscrita por el Funcionario EMILIANO GUAREGUA, adscrito al Instituto Autónomo Policía del Estado Anzoátegui, donde deja constancia de la siguiente diligencia policial: “…cuando nos desplazábamos por al Calle San Román del Barrio Campo Claro, fuimos abordados por una ciudadana de nombre YOLEIDA VELASQUEZ que nos manifestó que su hermano José DANIEL VALASQUEZ la quiso agredir con un machete…, nos trasladamos a la casa Nº 31 de la precitada calle, donde pudimos constatar que se encontraba un ciudadano en condiciones bastante agresiva, con arma blanca tipo machete en la mano, procedimos a realizarle la revisión corporal…, no incautándole ningún objeto quedando identificado como JOSE DEL CARMEN DANIEL VELASQUEZ…”. TERCERO: Elementos de convicción que a criterio de este Tribunal, son suficientes para hacer presumir la participación del ciudadano JOSE DEL CARMEN DANIEL VELASQUEZ, en la comisión del delito de “AMENAZA”, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Ciudadana YOLEIDA VELASQUEZ; sin embargo, a criterio de ésta Instancia Judicial no se encuentra acreditada la presunción razonable de Peligro de Fuga ni Obstaculización de la Investigación, ya que el acusado tiene residencia fija en éste Estado y buena conducta predelictual; por lo que decreta; las siguientes medidas de protección y seguridad de conformidad con el articulo 92 en concordancia con el articulo 87 numerales 5º y 6º de la referida Ley, 1º.- Prohibición del Presunto agresor de acercarse a la victima, la prohibición por si mismo y por tercera persona de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Igualmente de conformidad con el Articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal se le impone la medida cautelar establecida en el numeral 3º, la cual consiste en: Presentación periódica por ante la oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada QUINCE días (15) por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial penal. CUARTO: Se decreta el procedimiento a seguir el especial. Líbrese oficio a la respectiva unidad de alguacilazgo a los fines de participar la decisión de este tribunal en relación a las presentaciones del imputado. QUINTO: Líbrese el correspondiente oficio a la Comandancia General de la Policía del estado Anzoátegui, informando la decisión dictada por este Juzgado. Quedan las partes debidamente notificadas. Con la lectura y firma de la presente acta quedan las partes notificadas, a tenor de lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA: MEDIDA CAUTELAR SUTITUTIVA DE LIBERTAD, conforme con el articulo 256, Ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en: 1.- Presentación periódica cada quince (15) días por ante el Cuerpo de Alguacilazgo de este Tribunal; y de igual forma, las medidas de protección y seguridad contenidas en los ordinales 5º y 6º del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, al imputado: JOSE DEL CARMEN DANIEL VELASQUEZ, venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació el día 02 de Abril de 1975, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.296.679, de estado civil soltero, de profesión u oficio Soldador, hijo de los ciudadanos Dina Velásquez (v) y Ramón Daniel (v), residenciado en la Calle San Ramón, Casa Nº 31, Campo Claro, Barcelona, Estado Anzoátegui. Líbrense los correspondientes oficios. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 01 GUARDIA,
DRA. NEREYDA REYES
LA SECRETARIA DE GUARDIA,
ABG. MARGOT RODRIGUEZ