REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 31 de Octubre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2007-002858
ASUNTO : BP01-P-2007-002858
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS
JUEZ: ABOG. NEREIDA REYES ALFONZO
FISCAL: DR. HARRINSON GONZALEZ
SECRETARIO: ABG. ROSALBA GUERRERO
IMPUTADO (S): ALEJANDRO JOSE SERRANO
LA DEFENSA DE CONFIANZA : Dr. EFRAIN CASTILLO
Siendo la oportunidad a que se contrae el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, entra este Tribunal de Control a publicar sentencia dictada en Audiencia Preliminar celebrada en fecha 30 de octubre de 2008, en virtud de la aplicación del procedimiento especial por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la acusación presentada en su oportunidad procesal por el Fiscal Primero del Ministerio Publico Abg. HARRINSON GONZALEZ, en contra del imputado ALEJANDRO JOSE SERRANO NORIEGA, quién es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 14.464.312, natural de Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 13/12/1983, de 25 años de edad, de estado Civil Soltero, de Profesión u Oficio Contratista, hijo de los ciudadanos Alexis Serrano (v) y de Orly Noriega, residenciado en Calle 09, Casa N° 14, Urbanización Chuparin de Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.
Llegada esta causa a la fase Intermedia para la celebración de la Audiencia Preliminar, el Fiscal del Ministerio Publico Abg. Harrinson González, explanó su acusación en los siguientes términos: ““Esta representación Fiscal presenta formal acusación en contra del ciudadano ALEJANDRO JOSE SERRANO, previamente identificado en autos, de conformidad con el articulo 34 ordinal 11, en concordancia con el articulo 108 ordinal 4 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico y 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en perjuicio del ciudadana LA COLECTIVIDAD, ratifico la acusación de la expediente y procedió seguidamente a narrar los hechos “…De las actas procesales qu8e integran la presente causa, se evidencia que el día 09 de julio de 2007, los funcionarios agentes BENJAMIN BRITO, ROGER ABEL CASTELLANO y JUNIOR ALBERTO CACHARUCO, adscritos a la Dirección General de la Policía del Estado Anzoátegui, se encontraban en labores de servicio, en el Polideportivo Simón Bolívar, Puerto La Cruz Estado Anzoátegui, específicamente en un punto de control ubicado en la entrada de dicho centro deportivo, cuando fueron abordados por un ciudadano que no quiso identificarse, informándoles que en dichas instalaciones se encontraba transitando un vehículo marca fiat, modelo palio, color gris en actitud sospechosa, es cuando en ese momento se acercaron al lugar un vehículo con las mismas características, a las antes descritas, por lo que se ‘procedió a darle la voz de alto a su conductor, la cual acató, procediendo a realizarle una revisión corporal, logrando incautar en el asiento del copiloto, un bolso tipo koala, de color negro y verde, contentivo en su interior de un arma de fuego, tipo pistola, calibre 9mm, serial 244153, de la cual el conductor del vehículo no presentó documentación alguna que lo autorizara a portar dicha arma de fuego, por lo que se practicó la detención de dicho ciudadano, siendo identificado como ALEJANDRO JSE SERRANO NORIEGA…” y ofertó los medios de pruebas por ser lícitos, pertinentes y necesarios. Así mismo solicito el enjuiciamiento del imputado por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, y se le expida copia simple del acta.
Acto seguido el Tribunal analiza y encuentra que la acusación presentada cumple los requisitos exigidos por el artículo 326 ejusdem, por lo que el Tribunal la ADMITIO EN SU TOTALIDAD.
Seguidamente el Tribunal pasó a oír a la parte defensor del acusado ALEJANDRO JOSE SERRANO NORIEGA, representada por el Dr. EFRAIN ACOSTA, quien solicitó se obviara el procedimiento ordinario, al pedir la aplicación del Procedimiento Especial por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, previsto en el artículo 376 eiusdem, seguidamente el Tribunal al concederle el derecho de palabra al acusado ALEJANDRO JOSE SERRANO NORIEGA, quien manifestó reconocer los hechos imputados por el Fiscal del Ministerio Público, y en consecuencia, admitió haber cometido los mismos, dicha manifestación la hizo en forma voluntaria, conciente y libre, que conoce y entiende los hechos imputados, de la renuncia del proceso, al derecho a defenderse, y a la posibilidad de lograr una sentencia absolutoria o de sobreseimiento. Por tal razón este Tribunal consideró procedente el pedimento y prescindió de seguir la tramitación ordinaria de aperturar el enjuiciamiento del referido imputado para el juicio oral.
HECHOS ESTIMADOS POR EL TRIBUNAL COMO ACREDITADOS
Los hechos estimados por el Tribunal que se encuentran acreditados y determinados en forma precisa y circunstanciada, de los cuales emanan serios elementos de convicción para la imputación del hecho punible a la acusada de autos, son los siguientes:
“…De las actas procesales qu8e integran la presente causa, se evidencia que el día 09 de julio de 2007, los funcionarios agentes BENJAMIN BRITO, ROGER ABEL CASTELLANO y JUNIOR ALBERTO CACHARUCO, adscritos a la Dirección General de la Policía del Estado Anzoátegui, se encontraban en labores de servicio, en el Polideportivo Simón Bolívar, Puerto La Cruz Estado Anzoátegui, específicamente en un punto de control ubicado en la entrada de dicho centro deportivo, cuando fueron abordados por un ciudadano que no quiso identificarse, informándoles que en dichas instalaciones se encontraba transitando un vehículo marca fiat, modelo palio, color gris en actitud sospechosa, es cuando en ese momento se acercaron al lugar un vehículo con las mismas características, a las antes descritas, por lo que se ‘procedió a darle la voz de alto a su conductor, la cual acató, procediendo a realizarle una revisión corporal, logrando incautar en el asiento del copiloto, un bolso tipo koala, de color negro y verde, contentivo en su interior de un arma de fuego, tipo pistola, calibre 9mm, serial 244153, de la cual el conductor del vehículo no presentó documentación alguna que lo autorizara a portar dicha arma de fuego, por lo que se practicó la detención de dicho ciudadano, siendo identificado como ALEJANDRO JSE SERRANO NORIEGA…” y ofertó los medios de pruebas por ser lícitos, pertinentes y necesarios. Así mismo solicito el enjuiciamiento del imputado por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.
Son estos los hechos que se encuentran complementados con las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público, entre las que se encuentran EXPERTO. WILLIAN IVIMAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación de Barcelona, quien Practicó Experticia Legal N. 661 de fecha 06/08/2007 al arma de fuego incautada. TESTIGOS: Agentes BENJAMIN BRITO, ROGER ABEL CASTELLANO y JUNIOR ALBERTO CACHARUCO, adscritos a la Dirección General de la Policía del Estado Anzoátegui, quienes practicaron el procedimiento, donde resultara aprehendido el imputado. DOCUMENTALES. ACTA POLICIAL de fecha 09 de julio de 2007 suscrita por el funcionario BENJAMIN BRITO. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N. 661 de fecha 06 de agosto de 207 practicada por WILLIAM IVIMAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación de Barcelona.
Analizados estos elementos de convicción procesal uno a uno y en conjunto, los mismos conllevan sin duda a considerar la responsabilidad del acusado en los hechos antes narrados.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Vistos así los elementos probatorios presentados por la Fiscalía del Ministerio Público, los cuales fueron analizados, esta Juzgadora subsume los mismos en el tipo penal de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, toda vez que el arma de fuego tipo pistola, calibre 9mm, tipo de fuego, de acabado superficial pavonado, serial 244153, suficientemente identificada en la experticia de Reconocimiento Legal N. 661, fue localizada en el vehículo que tripulaba el acusado.
Así mismo considera quien aquí decide que habiendo sido admitidos en su totalidad estos hechos por el prenombrado acusado, éste Tribunal sobre la base de su libre convicción, observando las reglas de la lógica y máximas de experiencia, encuentra que quedó comprobado la responsabilidad penal del acusado, puesto que, como quedó anotado, el acusado admitió los hechos, por lo que la presente sentencia ha de ser condenatoria, y así se declara conforme a la Ley.
P E N A L I D A D
El delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, prevé una pena de establece una pena de tres (03) a cinco (05) años de prisión, cuyo termino medio es de cuatro (04) años de prisión de conformidad con el articulo 37 del Código Penal vigente, y en consideración a la rebaja especial de la pena establecida en el Articulo 376 de Código Orgánico Procesal Penal, se le rebaja la mitad, esto es, dos (02) años, quedando la pena en DOS (2) AÑOS DE PRISION, y tomando en consideración además, la atenuante contenida en el del articulo 74 ordinal 4to del Código Penal, en cuanto a que el acusado no presenta antecedentes penales, rebaja la pena en SEIS (6) MESES quedando en definitiva la pena a cumplir el acusado en UN (01) AÑO y SEIS MESES DE PRISION. Así se declara.
D I S P O S I T I V A
En consecuencia este Tribunal de Primera Instancia actuando en función de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Administrando Justicia En Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, PRIMERO: CONDENA: al acusado ALEJANDRO JOSE SERRANO NORIEGA, quién es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 14.464.312, natural de Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 13/12/1983, de 25 años de edad, de estado Civil Soltero, de Profesión u Oficio Contratista, hijo de los ciudadanos Alexis Serrano (v) y de Orly Noriega, residenciado en Calle 09, Casa N° 14, Urbanización Chuparin de Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, a cumplir la pena de UN (01) AÑO y SEIS MESES DE PRISION, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. SEGUNDO: En relación a la solicitud de Ampliación del Régimen de Presentación solicitado por la defensa, este Tribunal revisadas las actuaciones, las circunstancias en la comisión del delito y su calificación, así como las disposiciones procesales y constitucionales referidas a los principios de justicia, libertad y de igualdad, considera procedente ordenar la ampliación de la Medida Cautelar sustitutiva de Libertad a cada cuarenta y cinco (45) días del ciudadano JOSE ALEJANDRO SERRANO, de conformidad con los artículos 9 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, en justa concordancia con el artículo 1 y 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sin que tal pronunciamiento implique menoscabo de las facultades procesales del Tribunal de Ejecución que en su oportunidad procesal deba conocer del presente asunto, ante debe comparecer el penado, instancia que en definitiva y una vez la causa se encuentre en esa fase, establecerá las formas y condiciones en que deba dar cumplimiento a la pena impuesta. TERCERO: No se condena en costas al acusado, de conformidad con el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: Asimismo este Tribunal estima, ajustado a derecho ordenar el decomiso del arma de fuego, la cual tiene las SIGUIENTES CARACTERÍSTICAS nombre Pistola, marca no visible, calibre.9mm, tipo de fuego, de acabado superficial , PAVONADO, serial 244153, su cuerpo se compone de: un cañón (De anima rayada o estriada), cajón de los mecanismos, corredora y empuñadura, Dicha arma de fuego es de doble acción, su sistema de recuperación es por resorte, su empuñadura esta conformada por la prolongación metálica de la caja de los mecanismos, elaborada en material sintético, de color negro, presenta dos cacerinas o cargadores elaborados en metal con una base semejante a un paralelepípedo de color negro con una capacidad de dieciocho (18) balas calibre .9mm, en columna doble interpuesta. Suficientemente descrita en la experticia balística No. 661, realizada por el experto WILLIAMS IVIMAS, en fecha 06-08-2007 y acuerda su remisión a la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada, de conformidad con el artículo 6 de la Ley para el Desarme, en concordancia con el artículo 278 del Código Penal, una vez se encuentre definitivamente firme la presente decisión, si fuere el caso. Remítase la causa al Juez de Ejecución en su oportunidad legal. Cúmplase.-
LA JUEZ DE CONTROL N. 01
ABOG. NEREIDA REYES ALFONZO
LA SECRETARIA
ABOG. MAGLEN MARIN