REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 8 de Octubre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2007-000701
ASUNTO : BP01-P-2007-000701
AUTO DE APERTURA DE JUICIO
Vista la acusación presentada por el Dr. CARLOS EDUARDO GARCIA, en su carácter de Fiscal 9º Primero del Ministerio Público, en contra del acusado JOSE JESUS GUILLEN MARAGUACARE, quién es venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació el día 07-10-1975, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.291.060, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, hijo de los ciudadanos Domingo Guillen y Marlene Maraguacare, residenciado en Calle Principal, Casa S/N°, Barrio Colombia, Barcelona, Estado Anzoátegui, por la presunta comisión de los delitos de de OCULTAMIENTO E SUSTANCIAS ESTUPEFACINTES, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte, de la ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes, en perjuicio de la Colectividad.
LOS HECHOS IMPUTADOS SON LOS SIGUIENTES:
“Siendo la una y treinta minutos de la tarde encontrándome de servicio en compañía de los funcionarios OSWALDO BOADA y MARIANGEL RODRIGUEZ, específicamente el momento de desplazarnos por la Avenida Intercomunal a la altura de la parada de promociones San Francisco, Sierra Maestra, logramos avistar a una pareja (hombre y mujer), quienes al notar nuestra presencia estos se tornaron nerviosos por lo que nos dirigimos hasta ellos y le dimos la voz de alto estos la acataron y les pedimos por favor nos mostraran sus cedulas de identidad, donde la dama manifestó no poseer cédula de identidad, mientras el caballero si nos enseño su cédula, visto el nerviosismo por parte de ambos le pedí a un ciudadano que pasaba por el lugar para que nos sirviera como testigo este acepta y de inmediato lo identificó como CARLOS LUIS VERA MEDINA, y le pedi a mi compañero que fuera en busca de otra persona, presentándose a los pocos minutos este acompañado por un ciudadano quien aceptó ser testigo identificándolo como RONALD RAFAEL DON VASQUEZ, seguidamente mi compañero le realizó al ciudadano una revisión corporal tal como lo establece el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal., en presencia de los dos testigos, logrando localizarle a la altura de la cintura del lado derecho entre apretado entre la pretina del pantalón y su cuerpo una bolsa de material sintético de color blanco que al abrirla se pudo ver en el interior de la misma cuatro envoltorios de forma regular elaborados en papel de aluminio que al destaparlo cada uno tiene en su interior de manera comprimida residuos vegetales de color verde con marrón de fuerte olor lo que se presume sea la droga llamada Marihuana, acto seguido le ordene a mi compañera MARIANGEL, que le realizara una revisión corporal a la ciudadana que acompañaba al ciudadano, logrando localizarle a la altura de los seños una bolsa de papel de color marrón pequeña contentiva en su interior de dos envoltorios de papel de aluminio de forma regular de medio tamaño que al destaparla cada una tiene en su interior una sustancia comprimida de color verduzco de fuerte olor lo que se presume es la droga de nombre Marihuana, luego se le informo a estas personas que iban a quedar detenidas, leyéndoles sus derechos, solicitando la colaboración de una patrulla, quien se encargó del traslado de los detenidos al Comando, trasladando a los testigos en nuestras motos, donde se procedió a identificar primeramente al ciudadano como queda escrito JOSE JESUS GUILLEN MARAGUACARE y MILAGROS DEL VALLE HERNANDEZ VILLASANA.”
Y oídos en esta Audiencia Preliminar celebrada de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, los fundamentos de las peticiones formuladas por las partes, finalizada la Audiencia y en presencia de las partes, este Tribunal de Control N° 01 Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley RESUELVE :
PRIMERO: En cuanto a la acusación interpuesta por el Ministerio Publico, el Tribunal la admite por considerar que cumple con los requisitos establecidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos JOSE JESUS GUILLEN MARAGUACARE y MILAGROS DEL VALLE HERNANDEZ VILLASANA, previsto y sancionado en el tercer aparte del articulo 31 de la ley especial.
SEGUNDO: Se admiten las pruebas ofertadas por el Ministerio Público en su escrito acusatorio por ser útiles necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos. Seguidamente el Tribunal admitida como ha sido la acusación así como las pruebas ofertadas, procede de seguida a imponer a los acusados de autos del contenido del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y de seguida se les cede la palabra exponiendo el acusado JOSE JESUS GUILLEN: “No Admito los hechos. Es todo. Seguidamente la ciudadana MILAGROS DEL VALLE HERANNDEZ, quien de seguida expuso: Admito los hechos y pido se me dicte sentencia. Es todo.”
TERCERO: En relación a la ciudadana MILAGROS DEL VALLE HERNANDEZ quien ha manifestado al tribunal que ha admitido los hechos imputados por el Ministerio Publico este Tribunal en consideración a que el mencionado delito contempla una pena de cuatro (04) a seis (06) años de prisión, aplica en atención al contenido del ordinal 4 del articulo 74 del Código Orgánico Procesal Penal, la pena mínima para el delito, constando en autos certificación de no registrar antecedentes penales, este tribunal aplica la pena mínima para el delito es decir cuatro (04) años, aplicando el termino medio según lo dispone el articulo 376 ejusdem se le impone una pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION, que cumplirá según lo disponga el Tribunal de Ejecución que resulte competente para su conocimiento. La publicación de la sentencia se dictara a la tercera audiencia. Este tribunal no condena en costas a la acusada, de conformidad con el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: En relación al ciudadano JOSE JESUS GUILLEN admitida como ha sido la acusación en los términos anteriormente señalados este tribunal decreta APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO por la presunta camisón del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del articulo 31 de le Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de la colectividad. Se emplaza a las partes a que concurran en un lapso común de Cinco (05) días al Tribunal de Juicio correspondiente, instruyéndose al Secretario a que remita las actuaciones al Juzgado correspondiente en su oportunidad legal.
QUINTO: Se acuerda expedir la copia simple solicitada por la defensa de confianza.
SEXTO: Asimismo de conformidad con el artículo 119 de la Ley especial se ordena la destrucción del material incautado en el presente proceso el cual se encuentra descrito en el dictamen pericial.
SEPTIMO: Se acuerda mantener la medida cautelar sustitutiva de libertad impuesta a los ciudadanos JOSE JESUS GUILLEN MARAGUACARE Y MILAGROS DEL VALLE HERNANDEZ en su oportunidad por este Juzgado de Control.
OCTAVO: Vista la naturaleza de los procedimientos a seguir dado los pronunciamientos dados en este acto este Tribunal acuerda separar la causa compulsándose en relación a la ciudadana MILAGROS DEL VALLE HERNANDEZ VILLASANA, a los fines de su remisión al Tribunal de Ejecución que resulte competente para su conocimiento.. Cúmplase lo ordenado.-
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01
Dra. NEREIDA REYES
LA SECRETARIA DE SALA
Abg. MARIA ALEJANDRA NERI DE MATA