REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 9 de Octubre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2007-005050
ASUNTO : BP01-P-2007-005050

Por cuanto en fecha 07 de octubre de 2008, se llevó a cabo el acto de audiencia preliminar, en cuya oportunidad este Tribunal acordó la Suspensión Condicional del Proceso como Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, seguido a los Ciudadanos PEDRO CELESTINO ALEMAN y MARI CARMEN PERDOMO, previa acusación presentada por la Fiscalía Novena del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, atribuyéndole a los prenombrados imputados, la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de la Colectividad. . Se constituyó el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a cargo de la Jueza Dra. NEREIDA REYES ALFONZO, acompañada de la Secretaria de sala ABG. MARIA A. NERI DE MATA, quien previa solicitud de la ciudadana Juez, dejó constancia de la presencia de: “EL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO, DR. CARLOS GARCIA, LA DEFENSA DRA. ANA KATIUSKA CHACIN, LOS IMPUTADOS PEDRO CELESTINO ALEMAN y MARI CARMEN PERDOMO. Seguidamente se DECLARO ABIERTO EL ACTO informando a las partes la importancia del mismo y así como podrán hacer uso de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, en especial a la Defensa y a los Imputados, referida a la Admisión de Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Verificada como ha sido la presencia de las partes, de seguida se le cedió la palabra al FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO, DR. CARLOS GARCIA, quien expuso: ““Esta representación Fiscal presenta formal acusación en contra de los ciudadanos PEDRO CELESTINO ALEMAN y MARI CARMEN PERDOMO, previamente identificados en autos, de conformidad con el articulo 34 ordinal 11, en concordancia con el articulo 108 ordinal 4 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico y 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión de los delitos de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de la Colectividad, ratifico la acusación cursante en los folios 59 al 63 de la única pieza del expediente, y procedió seguidamente a narrar los hechos y oferto los medios de pruebas por ser lícitos, pertinentes y necesarios. Así mismo solicito el enjuiciamiento de los imputados PEDRO CELESTINO ALEMAN, MARI CARMEN PERDOMO, por la comisión del delito POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de la Colectividad. Asimismo solicito se ordene la destrucción de la droga. Es todo”. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la defensora DRA. ANA KATISUKA CHACIN: quien expuso: Esta defensa, va a hacer uso de una de las medidas alternativas de la prosecución del proceso penal, como lo es la Suspensión Condicional del Proceso, prevista en el articulo 42, del Código Orgánico Procesal Penal, para ello solicito se le conceda la palabra a mis representados a fin de que los mismos admitan los hechos por los cuales la representación fiscal presento acusación, por el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, y una vez oídos mis representados, se me ceda nuevamente la palabra, a fin de hacer los alegatos de defensa. Es todo. Seguidamente se le cedió la palabra a la imputada: MARI CARMEN PERDOMO, quien es venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 21.081.871, natural de Barcelona estado Anzoátegui, donde nació en fecha 10-11-1989, de 18 años de edad, soltera, vendedora, hija de los ciudadanos JOSE LUIS PERDOMO (V) y de MARISOL AGUILERA (V), residenciada en calle España, casa Nª 103, la caraqueña, cerca del electroauto Joan, Puerto la Cruz, estado Anzoátegui, la cual Expone: "Admito los hechos, es todo”. Seguidamente se le concede la palabra al imputado: PEDRO CEELSTINO ALEMAN, quien es venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 20.726.495, natural de Barcelona, estado Anzoátegui, donde nació en fecha 05-08-1988, de 20 años de edad, soltero, electricista hijo de los ciudadanos PEDRO ISMAEL ALEMAN (V) y de MERLY PEÑA (V), residenciado en calle España, casa Nª 103, la caraqueña, cerca del electroauto Joan, Puerto la Cruz, estado Anzoátegui, la cual Expone: "Admito los hechos, es todo En este estado se le cede la palabra a la Defensa DRA. ANA KATISUKA CHACIN, quien expone: “Oída la admisión de los hechos por parte de mis representados ratifico la solicitud de suspensión condicional del proceso. Es todo. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Publico, quien expone: “Esta representación Fiscal, en su condición de garante de la legalidad, considera ajustado a derecho la solicitud hecha por la defensa, por cuanto la misma reúne los requisitos exigidos en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido no tiene objeción en que se le otorgue la Suspensión Condicional del Proceso, como medida alternativa de la prosecución del mismo siempre y cuando el Tribunal este atento al cumplimiento de las condiciones que le fueren impuestas, tomando en consideración la pena prevista por el delito POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de la Colectividad. Es todo.

PARTE MOTIVA

Oídos los alegatos de las partes en esta Audiencia Preliminar este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY RESUELVE: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación en contra de los acusados PEDRO CELESTINO ALEMAN y MARI CARMEN PERDOMO, previamente identificados en autos, por la comisión de los delitos de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de la Colectividad, por cuanto la misma reúne los requisitos establecidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas ofertadas por el Ministerio Público, por ser licitas, pertinentes y necesarias; de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Oída como ha sido la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso, formulada por los ciudadanos PEDRO CELESTINO ALEMAN y MARI CARMEN PERDOMO, con la asistencia técnica de la defensa y por cuanto se cumplen los requisitos exigidos en el articulo 42 del texto adjetivo penal. A tal efecto se evidencia que los imputados cumplen con los requisitos exigidos por el legislador, en la norma in comento, y en consecuencia se ACUERDA: LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO por el Lapso de un (01) año, con la imposición de las siguientes condiciones: 1.- Residir en un lugar determinado siendo el siguiente: calle España, casa Nª 103, la caraqueña, cerca del electroauto Joan, Puerto la Cruz, estado Anzoátegui. 2.- La prohibición de concurrir a lugares donde se presuma el consumo, la venta y distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 3.- Presentarse por ante la sede de este Tribunal cada cuarenta y cinco (45) días. Asimismo quedan notificados los acusados que si incumplen en forma injustificada alguna de las condiciones que le fueron impuestas, dicha medida les será revocada y en consecuencia su proceso continuara tal y como lo establece el articulo 46 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Este Juzgado Primero en Función de Control N. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: Se ACUERDA a los ciudadanos PEDRO CELESTINO ALEMAN PEÑA, quien es venezolano, titular de la Cedula de identidad V- 20.726.495, natural de Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 05/08/1988, de 19 años de edad, de estado civil soltero, hijo de PEDRO ALEMAN y MERLY PEÑA, residenciado en la Calle Guaraguo cerca del Banco Banesco Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, Y MARICARMEN PERDOMO AGUILERA, quien es venezolano, titular de la Cedula de identidad V- 21.081.871 natural de Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 10/11/1989, de 18 años de edad, de estado civil soltero, hijo de JOSE LUIS PERDOMO Y MARISOL AGUILERA, residenciado en la calle Guaraguao, Puerto la Cruz, cerca del Banco Banesco, Estado Anzoátegui; por encontrarlos responsables en la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, con la imposición de las siguientes condiciones: 1.- Residir en un lugar determinado siendo el siguiente: calle España, casa Nª 103, la caraqueña, cerca del electroauto Joan, Puerto la Cruz, estado Anzoátegui. 2.- La prohibición de concurrir a lugares donde se presuma el consumo, la venta y distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 3.- Presentarse por ante la sede de este Tribunal cada cuarenta y cinco (45) días. Asimismo quedan notificados los acusados que si incumplen en forma injustificada alguna de las condiciones que le fueron impuestas, dicha medida les será revocada y en consecuencia su proceso continuara tal y como lo establece el articulo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con lo establecido en el Articulo 42 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese. Cúmplase lo ordenado.-
LA JUEZ DE CONTROL N° 1

ABOG. NEREIDA REYES ALFONZO
LA SECRETARIA

Abg. MAGLEN MARIN