REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 9 de Octubre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-001692
ASUNTO : BP01-P-2008-001692

Vista el escrito presentado por la Dra. LISBETH FIGUERA CUMANA, en su carácter de Defensor de Confianza del imputado MANUEL JESUS GUACHA GOITIA identificado en autos, quien se encuentran presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los Artículo 458 y 277 del Código Penal , en perjuicio del ciudadano FRANKLIN LIBERON PONCHO; invocando la defensa principios fundamentales como la presunción de inocencia, respeto a la dignidad humana, afirmación de libertad y el derecho a la salud y a la vida de su representado, por lo que solicita la Revisión de la Medida de privación de libertad, de conformidad con el Articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, con imposición de medida cautelar sustitutiva de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y en el supuesto negado que este Despacho no acordare la revisión de la medida, se acuerda en su defecto un cambio en el sitio de reclusión, por cuanto su defendido ha sido golpeado y amenazado de muerte en el Internado Judicial, por lo que solicita de designe la Zona Policial N. 03 de la Policía del Estado Anzoátegui, como nuevo sitio de reclusión.
Este Tribunal Primero de Control antes de decidir, observa:
La Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su Titulo I, consagra los Principios Fundamentales, por lo que establece: “Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales”,...
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas:
2.- Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario;
3.- Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad”...
En cuanto al Peligro de Obstaculización previsto en el Articulo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma ha cesado en virtud de que la representación fiscal ha presentado el escrito acusatorio, lo que se infiere que el imputado de autos no podrá destruir, modificar elementos de pruebas o hasta influir en algunos de los testigos, victimas o expertos.
Las medidas cautelares procede cuando las demás medidas sean insuficiente para asegurar las finalidades del proceso; el Código Adjetivo Penal consagra como garantías la Presunción de Inocencia y la Afirmación de la Libertad; específicamente señala el Artículo 9, Eiusdem, lo siguiente: “Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta...” De igual manera el Parágrafo Primero del Articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que “…Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…”; en el presente caso estamos en presencia de un delito cuya pena excede de lo establecido en la precitada norma, vale decir, existe una presunción razonable que existe el peligro de fuga por la pena que podría llegarse a imponer al imputado de autos, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los Artículo 458 y 277 del Código Penal, por lo que este Tribunal considera que lo procedente es negar lo solicitado por la defensa. ASI SE DECIDE.-
En relación a la solicitud de cambio de sitio de reclusión, desde el Internado Judicial de esta ciudad, hasta la Zona Policial N. 03 de la Policía del Estado Anzoátegui, se observa de las actuaciones que conforman la causa, que el imputado MANUEL JESUS GUACHA GOITIA, estuvo recluido en la Zona Policial N. 03 de la Policía del Estado Anzoátegui, siendo el caso que en fecha 12/08/2008, re recibió escrito de la Fiscal de Ejecución de Sentencia del Ministerio Público, donde solicita el traslado del referido imputado a un sitio de reclusión de máxima seguridad, dado al comportamiento inadecuado, para imponerse como líder de la población de ese reten y tener el control pleno del mismo, lo que hizo necesario acordar como en efecto se hizo su traslado hasta el Internado Judicial José Antonio Anzoátegui de esta ciudad; no obstante, este Tribunal garante del derecho a la vida del imputado MANUEL JESUS GUACHA GOITIA, que según lo afirma la defensa corre peligro al permanecer en las instalaciones del Internado Judicial, acuerda su traslado a la Zona Policial . 02 de la Policía del Estado Anzoátegui.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta: PRIMERO: Sin Lugar la Revisión de Medida interpuesto por la Dra. LISBETH FIGUERA CUMANA, en su carácter de Defensora de Confianza del imputado MANUEL JESUS GUACHA GOITIA, quien se encuentra privado de libertad por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los Artículo 458 y 277 del Código Pena, en perjuicio del ciudadano FRANKLIN LIBERON PONCHO, de conformidad con el Articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda cambiar el sitio de reclusión del imputado MANUEL JESUS GUACHA GOITIA, desde el Internado Judicial José Antonio Anzoátegui de esta ciudad, hasta la ZONA POLICIAL N. 02 de la Policial del Estado Anzoátegui, donde permanecerá recluido a la orden d e este Tribunal. Regístrese. Notifíquese a las partes. Cúmplase.-
LA JUEZ DE CONTROL N° 01

Dra. NEREIDA REYES ALFONZO
LA SECRETARIA
Abg. MAGLEN MARIN