REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 1 de octubre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-003935
ASUNTO : BP01-P-2008-003935

Vencido como se encuentra el lapso que establece el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en su antepenúltimo aparte que textualmente dice así: “Vencido este lapso (30 días y su prorroga si fuere el caso) sin que el fiscal haya presentado la actuación, el detenido quedará en libertad mediante decisión del Juez de Control, quien podrá imponerle una Medida Cautelar Sustitutiva”, este Tribunal Segundo de Control, observa:
Que en aras de preservar y garantizar los derechos y garantías procesales y constitucionales que asisten a toda persona, objeto de un proceso penal, considera este juzgador que con apego a lo establecido en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado a derecho es conceder MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUIVAS DE LIBERTAD a los imputados HECTOR ARMANDO ISASIS CASTRO y DANNY JOSE MENDEZ ARAQUE, a quienes se les sigue causa por la presunta comisión del delito de “OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS”, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la colectividad, conforme al artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, Ordinales 3° y 4°, consistente en: Presentación por ante este Tribunal cada 20 días y Prohibición de ausentarse de la Jurisdicción de este Estado, sin previa autorización de este Tribunal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Anzoátegui, de conformidad con el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, a los imputados HECTOR ARMANDO ISASIS CASTRO, venezolano, titular de la cédula de identidad N°. 14.764.458, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha: 08/01/1981, de 27 años de edad, de estado civil casado, obrero, hijo de los ciudadanos: José Antonio Ramos Salazar y Luz Marina Castro, domiciliado en la Calle Maneiro, Sector El Pénsil, Casa Nº 9-9, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui y DANNY JOSE MENDEZ ARAQUE, venezolano, titular de la cédula de identidad N°. 16.479.411, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha: 10/05/1982, de 26 años de edad, de estado civil soltero, comerciante, hijo de los ciudadanos: Dalmiro José Méndez y Zuleima Araque, domiciliado en Chuparín Central, Nº. 64, Calle Pinto Salinas, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui conforme el Artículo 256 Ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: Presentación por ante este Tribunal cada 20 días y Prohibición de ausentarse de la Jurisdicción de este Estado, sin previa autorización de este Tribunal. Líbrese Oficio al Director Presidente del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, solicitándole el traslado de los mencionados imputados hasta este Despacho, para el día JUEVES 02/10/2008 a las 08:00 a.m., a los fines de imponerlos de la decisión. Regístrese, Notifíquese. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 02

Dr. LUIS S. VELASQUEZ ACUÑA
LA SECRETARIA

ABG. YULIMAR JIMENEZ