REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 1 de octubre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-002724
ASUNTO : BP01-P-2008-002724
Visto el escrito presentado por los Abogados EFRAIN ANTONIO ACOSTA y LEONARDO GUZMAN, actuando en sus carácter de Defensores de Confianza de los ciudadanos VICTOR MANUEL ARAUJO OJEDA y JOSE DANIEL FEBRES URBANEJA, respectivamente, quienes en fechas 15 y 17 de Julio de 2008, solicitaron la Revisión de la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y que por auto de fecha 08 de Agosto de 2008, se decidió pronunciarse al respecto en la oportunidad de celebrarse la Audiencia Preliminar, acto que fue diferido para el día 06 de Noviembre del presente año, en vista de la inasistencia del Fiscal 3º del Ministerio Público, uno de los defensores de confianza y los imputados, y por cuanto es menester decidir el pedimento sostenido por la defensa, de seguidas se hacen las siguientes consideraciones.
En fecha 19 de Junio de 2008, este Tribunal celebró la Audiencia para Oír a los Imputados, en la cual entre otros pronunciamientos dicto Medida Judicial Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, ordinales 1°, 2° y 3º; y, 251, ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos: VICTOR MANUEL ARAUJO OJEDA, quien es venezolano, titular de la Cédula de Identidad No. V-19.285.699, natural de Valera, Estado Trujillo, lugar donde nació el día 02/05/1989, de 19 años de edad, soltero, hijo de los ciudadanos JOSE ARAUJO y ROSARIO OJEDA, residenciado en la Calle Villareal, frente al Geriátrico, Avenida Cumanagoto, Casa s/n, Las Casitas, Barcelona, Estado Anzoátegui; y, JOSE DANIEL FEBRES URBANEJA, quien es venezolano, titular de la Cédula de Identidad No. V-21.079.305, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, lugar donde nació el día 11/09/1989, de 18 años de edad, soltero, hijo de los ciudadanos DANIEL FEBRES y ANTONIETA URBANEJA, residenciado en la Vereda 25, Sector 7, casa Nº. 04, Boyacá V, Barcelona, Estado Anzoátegui, al encontrarlos presuntamente incursos en la comisión de los delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULOS y APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DE HURTO O ROBO, previstos y sancionados en los artículos 3 y 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos.
Ahora bien, en vista que hasta la presente oportunidad ha sido imposible realizar la Audiencia Preliminar pautada en la presente causar, a fin de pronunciarnos con respecto al examen y revisión de la Medida Judicial Privativa de Libertad, decretada por el Tribunal a los imputados, y en vista que debe tomarse en consideración las figuras de los Principios Presunción de Inocencia y de la Afirmación de Libertad (artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal), que establecen: artículo 8: “Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme”, artículo 9: Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”; por lo que se les debe considerar inocentes de todos los hechos señalados por el Ministerio Público hasta tanto se demuestre lo contrario, ya que seria opuesto a estos principios mantener la privación de la libertad de los imputados. Mantener la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad es nugatorio de las garantías constitucionales y los derechos humanos establecidos en los pactos y acuerdos internacionales los cuales ratifican la libertad como principio fundamental y no la privación de la libertad. Al efecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sostiene en la Sentencia Nº. 490 de fecha 14/04/05 que “la medida de privación preventiva de la libertad, es la provisión cautelar más extrema a que hace referencia la legislación adjetiva penal, tanto a nivel internacional, como interno”.
En la onda del análisis del examen y revisión de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, cuando la Vindicta Pública sólo acusa a los imputados por los delitos de Desvalijamiento de Vehículos y Aprovechamiento de Vehículos Provenientes de Hurto o Robo, previstos y sancionados en los artículos 3 y 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, los cual contempla una pena de prisión en su extremo máximo de ocho (08) años, aunado a la magnitud del daño social causado, la penal que podría llegar a imponerse, el comportamiento de los imputados durante el proceso, la conducta predelictual de éstos y el arraigo en el país, nos coloca dentro de los requisitos del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, que nos habla del Peligro de Fuga; y, por otra parte, al haber presentado el Ministerio Público el acto conclusivo, no existiría Obstaculización del Proceso, (artículo 252 de la citada Ley Adjetiva Penal), haciéndose merecedores los imputados a proseguir el juicio en libertad.
Así las cosas y visto lo manifestado por los Defensores de Confianza de los imputados VICTOR MANUEL ARAUJO OJEDA y JOSE DANIEL FEBRES URBANEJA, y en atención a las razones antes expuestas y al evidenciarse, como se señaló, que existen nuevos elementos que varían las condiciones o circunstancias que dieron origen al decreto de Medida Judicial Privativa de Libertad antes mencionada, considera este Tribunal que lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud interpuesta por la Defensa Privada y en tal sentido acuerda la aplicación de otra medida menos gravosa para los imputados, toda vez que éstos son acreedores del Principio de Inocencia contemplado en al artículo 49, ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal; así como no encontrar llenos los extremos del artículo 250, ordinal 3º ejusdem, por lo antes expuesto, en atención a lo pautado en el artículo 256, ordinales 3º y 4º de la citada norma adjetiva, se decreta Medidas Cautelares Sustitutivas a los imputados VICTOR MANUEL ARAUJO OJEDA y JOSE DANIEL FEBRES URBANEJA, imponiéndoseles: 1.- La presentación periódica ante el Alguacilazgo de la sede del Tribunal cada quince (15) días; y, 2.- La prohibición de salida del Estado Anzoátegui, sin la debida autorización del Tribunal. Así se declara.
RESOLUCIÒN
En consecuencia, este Tribunal de Control Nº 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley DECRETA: CON LUGAR el pedimento formulado por los Abogados EFRAIN ANTONIO ACOSTA y LEONARDO GUZMAN, actuando en sus carácter de Defensores de Confianza de los ciudadanos VICTOR MANUEL ARAUJO OJEDA y JOSE DANIEL FEBRES URBANEJA, respectivamente, antes identificados, y en tal sentido acuerda la aplicación de una medida menos gravosa para los señalados e identificados imputados, decretándose a su favor Medidas Cautelares Sustitutivas, de las pautadas en el artículo 256, ordinales 3º, 4º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndosele: 1.- La presentación periódica ante el Alguacilazgo de la sede del Tribunal cada quince (15) días; y, 2.- La prohibición de salir de Estado Anzoátegui sin autorización del Tribunal. Notifíquese. Cúmplase. Se ordena el traslado de los imputados a fin de imponerlos de la decisión dictada.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 02,
Dr. LUIS SANTIAGO VELASQUEZ ACUÑA
LA SECRETARIA
YULIMAR JIMENEZ