REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 10 de octubre de 2008
AÑOS: 198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2000-001242
ASUNTO : BP01-P-2000-001242
Visto el escrito presentado en fecha 08 de Agosto de 2008, por el Abogado JUAN LUIS MARTINEZ LUCCANI, quien actúa en su condición de Defensor Público Décimo Penal del ciudadano COSME ENCARNACION ORTIZ MARCHAN, quien solicita la Revisión de la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, ratificado el día 29 de Septiembre de 2008, este Juzgador pasa a pronunciarse al respecto.
Este Tribunal para decidir observa:
En fecha 28 de Febrero de 2007, este Tribunal en el Acta de Suspensión de Audiencia Preliminar, entre otros pronunciamientos Revocó la Medida Cautelar decretada a favor del imputado, por incumplimiento de las condiciones impuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 262, ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, decretándose al efecto Orden de Aprehensión al ciudadano: COSME ENCARNACION ORTIZ MARCHAN, quien es venezolano, titular de la Cédula de Identidad No. V-8.274.283, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, lugar donde nació el día 08//12/1970, de 38 años de edad, soltero, hijo de PEDRO PABLO ORTIZ e INOCENCIA MACHADO, residenciado en el Barrio Fernández Padilla, Callejón Oasis, Casa s/n, Barcelona, Estado Anzoátegui, al encontrarlo presuntamente incurso en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previstos y sancionados en el artículo 34, de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para el momento de la perpetración del hecho, en perjuicio de la Colectividad.
Se desprende igualmente de autos, que el día 06 de Diciembre de 2006, la Dr. LEONARDO REYES, en su carácter de Fiscal Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, presentó escrito de Acusación, imputándole al señalado e identificado ciudadano COSME ENCARNACION ORTIZ MARCHAN, la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en Pequeñas Cantidades, penado en el artículo 34, de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para el momento de la perpetración del hecho.
Ahora bien, por cuanto en primer término, fue derogado por el Tribunal Supremo de Justicia, en vista de su inconstitucionalidad, la circunstancia que los delitos estipulados en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, no gozarán de beneficios procesales, y en segundo término, que por cuanto el delito calificado en la acusación fiscal, la pena a imponer en el presente caso sería de cuatro (4) a seis (6) años de prisión, conforme al tercer aparte del indicado artículo 31 de la Ley especial, es por lo que no debería presumirse el peligro de fuga, ya que el término máximo de la pena no supera el límite establecido en el Parágrafo Primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, tales circunstancias evidencian que existen nuevos elementos que varían las condiciones que dieron origen al decreto de Medida Judicial Privativa de Libertad, aunadas a las figuras de los Principios de Presunción de Inocencia y de la Afirmación de Libertad (artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal), que establecen: artículo 8: “Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme”, artículo 9: Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”; es por lo que se le debe considerar inocente de todos los hechos señalados por el Ministerio Público, hasta tanto se demuestre lo contrario, ya que seria opuesto a estos principios mantener la privación de la libertad del imputado. Mantener la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad es nugatorio de las garantías constitucionales y los derechos humanos establecidos en los pactos y acuerdos internacionales los cuales ratifican la libertad como principio fundamental y no la privación de la libertad. Al efecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sostiene en la Sentencia Nº. 490 de fecha 14/04/05 que “la medida de privación preventiva de la libertad, es la provisión cautelar más extrema a que hace referencia la legislación adjetiva penal, tanto a nivel internacional, como interno”.
En la onda del análisis del examen y revisión de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al contemplar la magnitud del daño social presuntamente causado, la penal que podría llegar a imponerse, el comportamiento del imputado durante el proceso, la conducta predelictual de éste y el arraigo en el país, nos coloca dentro de los requisitos del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, que nos habla del Peligro de Fuga; y, por otra parte, al haber presentado el Ministerio Público el acto conclusivo, no existiría Obstaculización del Proceso, (artículo 252 de la citada Ley Adjetiva Penal), haciéndose merecedor el imputado a proseguir el juicio en libertad.
Así las cosas, y visto lo manifestado por la Defensa Pública del imputado COSME ENCARNACION ORTIZ MARCHAN, y en atención a las razones antes expuestas y al evidenciarse, como se señaló, que existen nuevos elementos que varían las condiciones o circunstancias que dieron origen al decreto de Medida Judicial Privativa de Libertad antes mencionada, considera este Tribunal que lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud interpuesta por la Defensa Pública y en tal sentido acuerda la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, toda vez que éste es acreedor del Principio de Inocencia contemplado en al artículo 49, ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal; así como no encontrar llenos los extremos del artículo 250, ordinal 3º ejusdem, por lo antes expuesto, y en atención a lo pautado en el artículo 256, ordinales 3º, 4º, 5º y 8º de la citada norma adjetiva, se decreta Medidas Cautelares Sustitutivas al imputado COSME ENCARNACION ORTIZ MARCHAN, imponiéndosele: 1.- La presentación periódica ante el Alguacilazgo de la sede del Tribunal cada quince (15) días; 2.- La prohibición de salida de la Jurisdicción del Estado Anzoátegui; 3.- Prohibición de concurrir a reuniones o lugares donde se presuma la venta, distribución o consumo de sustancias estupefacientes o psicotrópicas; y, 4.- Presentación de fianza de dos (2) personas idóneas, con sueldo superior a treinta (30) Unidades Tributarias. Así se declara.
RESOLUCIÒN
En consecuencia, este Tribunal de Control Nº 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley DECRETA: CON LUGAR el pedimento formulado por el Abogado JUAN LUIS MARTINEZ LUCCANI, quien actúa en su condición de Defensor Público Décimo Penal del ciudadano COSME ENCARNACION ORTIZ MARCHAN, quien es venezolano, titular de la Cédula de Identidad No. V-8.274.283, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, lugar donde nació el día 08//12/1970, de 38 años de edad, soltero, hijo de PEDRO PABLO ORTIZ e INOCENCIA MACHADO, residenciado en el Barrio Fernández Padilla, Callejón Oasis, Casa s/n, Barcelona, Estado Anzoátegui, y en tal sentido acuerda la aplicación de una medida menos gravosa para el señalado e identificado imputado, decretándose a su favor Medidas Cautelares Sustitutivas, de las pautadas en el artículo 256, ordinales 3º, 4º, 5º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndosele: 1.- La presentación periódica ante el Alguacilazgo de la sede del Tribunal cada quince (15) días; 2.- La prohibición de salida de la Jurisdicción del Estado Anzoátegui; 3.- Prohibición de concurrir a reuniones o lugares donde se presuma la venta, distribución o consumo de sustancias estupefacientes o psicotrópicas; y, 4.- Presentación de fianza de dos (2) personas idóneas, con sueldo superior a treinta (30) Unidades Tributarias. Notifíquese. Cúmplase. Se ordena el traslado del imputado a fin de imponerle la decisión dictada.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 02,
Dr. LUIS SANTIAGO VELASQUEZ ACUÑA
LA SECRETARIA
ABG. YULIMAR JIMENEZ