REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 10 de octubre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2007-005004
ASUNTO : BP01-P-2007-005004

Visto el escrito presentado por el Abogado ALIRIO MADRID CACERES, quien actúa en su condición de Defensor de Confianza del ciudadano JEISMAN ANTONIO BASAN QUEVEDO, quien en fecha 24 de Septiembre de 2008, solicitó la Revisión de la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y por auto dictado el día 01 de Octubre de 2008, acordó el pronunciamiento de tal pedimento en la oportunidad de celebrarse la audiencia preliminar, y como quiera que la citada audiencia fue diferida, a continuación se pasa a proveer lo solicitado.

Este Tribunal para decidir observa:

En fecha 14 de Julio de 2008, este Tribunal impuso al ciudadano JEISMAN ANTONIO BASAN QUEVEDO, la decisión dictada por la Corte de Apelaciones del Estado Anzoátegui, en fecha 10/03/2008, en la cual decretó con lugar, el Recurso de Apelación, interpuesto por la representación fiscal, decretando Medida Judicial Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano JEISMAN ANTONIO BASAN QUEVEDO, quien es venezolano, titular de la Cédula de Identidad No. V-19.009.277, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, lugar donde nació el día 19/07/1988, de 19 años de edad, soltero, comerciante, hijo de los ciudadanos GERMAN BASAN y OMAIRA QUEVEDO, residenciado en Las Delicias, Calle La Rinconada, casa Nº. 59-05, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, al encontrarlo presuntamente incurso en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinales 4º y 9º del Código Penal, en perjuicio de la firma mercantil YANI JEANS.

Ahora bien, en vista que el delito de Hurto Calificado, contempla una pena a imponer de cuatro (4) a ocho (8) años, aunadas a las figuras de los Principios Presunción de Inocencia y de la Afirmación de Libertad (artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal), que establecen: artículo 8: “Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme”, artículo 9: Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”; por lo que se les debe considerar inocentes de todos los hechos señalados por el Ministerio Público, hasta tanto se demuestre lo contrario, ya que seria opuesto a estos principios mantener la privación de la libertad del imputado. Mantener la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad es nugatorio de las garantías constitucionales y los derechos humanos establecidos en los pactos y acuerdos internacionales los cuales ratifican la libertad como principio fundamental y no la privación de la libertad. Al efecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sostiene en la Sentencia Nº. 490 de fecha 14/04/05 que “la medida de privación preventiva de la libertad, es la provisión cautelar más extrema a que hace referencia la legislación adjetiva penal, tanto a nivel internacional, como interno”.
En la onda del análisis del examen y revisión de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, cuando la Vindicta Pública sólo acusa a los imputados por el delito de Hurto Calificado, el cual contempla una pena de prisión en su extremo máximo de ocho (08) años, aunado a la magnitud del daño social causado, la penal que podría llegar a imponerse, el comportamiento del imputado durante el proceso, la conducta predelictual de éste y el arraigo en el país, nos coloca dentro de los requisitos del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, que nos habla del Peligro de Fuga; y, por otra parte, al haber presentado el Ministerio Público el acto conclusivo, no existiría Obstaculización del Proceso, (artículo 252 de la citada Ley Adjetiva Penal), haciéndose merecedor el imputado a proseguir el juicio en libertad.
Así las cosas y visto lo manifestado por la Defensa del imputado JEISMAN ANTONIO BASAN QUEVEDO, y en atención a las razones antes expuestas y al evidenciarse, como se señaló, que existen nuevos elementos que varían las condiciones o circunstancias que dieron origen al decreto de Medida Judicial Privativa de Libertad antes mencionada, considera este Tribunal que lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud interpuesta por la Defensa Privada y en tal sentido acuerda la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, toda vez que éste es acreedor del Principio de Inocencia contemplado en al artículo 49, ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal; así como no encontrar llenos los extremos del artículo 250, ordinal 3º ejusdem, por lo antes expuesto, en atención a lo pautado en el artículo 256, ordinales 3º, 4º, y 8º de la citada norma adjetiva, se decreta Medidas Cautelares Sustitutivas al imputado JEISMAN ANTONIO BASAN QUEVEDO, imponiéndosele: 1.- La presentación periódica ante el Alguacilazgo de la sede del Tribunal cada quince (15) días; 2.- La prohibición de salida del país, sin la debida autorización del Tribunal; y, 3.- La presentación de fianza de dos o más personas idóneas, que devenguen sueldos igual o superiores a treinta Unidades Tributarias (30 U.T.). Así se declara.
RESOLUCIÒN
En consecuencia, este Tribunal de Control Nº 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley DECRETA: CON LUGAR el pedimento formulado por el Abogado ALIRIO MADRID CACERES, quien actúa en su condición de Defensor de Confianza del ciudadano JEISMAN ANTONIO BASAN QUEVEDO, quien es venezolano, titular de la Cédula de Identidad No. V-19.009.277, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, lugar donde nació el día 19/07/1988, de 19 años de edad, soltero, comerciante, hijo de los ciudadanos GERMAN BASAN y OMAIRA QUEVEDO, residenciado en Las Delicias, Calle La Rinconada, casa Nº. 59-05, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, y en tal sentido acuerda la aplicación de una medida menos gravosa para el señalado e identificado imputado, decretándosele a su favor Medidas Cautelares Sustitutivas, de las pautadas en el artículo 256, ordinales 3º, 4º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndosele: 1.- La presentación periódica ante el Alguacilazgo de la sede del Tribunal cada quince (15) días; 2.- La prohibición de salir de País sin autorización del Tribunal; y, 3.- La presentación de fianza de dos o más personas idóneas, que devenguen sueldos igual o superiores a treinta Unidades Tributarias (30 U.T.). Notifíquese. Cúmplase. Se ordena el traslado del imputado a fin de imponerlo de la decisión dictada.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 02,

Dr. LUIS SANTIAGO VELASQUEZ ACUÑA


LA SECRETARIA

ABG. YULIMAR JIMENEZ