REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 14 de octubre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2005-004701
ASUNTO : BP01-P-2005-004701

Vista la solicitud presentada por el ciudadano WILMAN JOSE BERMUDEZ, titular de la Cédula de identidad N°. V-11.416.844, de este domicilio, debidamente asistido del Abogado EMILIO DAVILA, inscrito en el Inpreabogado bajo el numeral 109.049 mediante la cual requiere a este Juzgado la entrega del vehículo de su propiedad cuyas características son las siguientes: CLASE: CAMIONETA; MARCA: FORD; MODELO: WINDSTAR SE; PLACAS: KAU-97T; SERIAL DE CARROCERIA: 2FMZA52431BC26498, SERIAL DE MOTOR: V-6 EFI; USO: PARTICULAR; TIPO: SPORT - WAGON; AÑO: 2001; COLOR: AZUL; este Tribunal a los fines de decidir previamente observa y considera:

Cursa Certificado de Registro de Vehículo, de fecha 16 de Septiembre de 2001, expedido por el Ministerio de Infraestructura, Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, signado con el número 23405204, correspondiente al vehículo: CLASE: CAMIONETA; MARCA: FORD; MODELO: WINDSTAR SE; PLACAS: KAU-97T; SERIAL DE CARROCERIA: 2FMZA52431BC26498, SERIAL DE MOTOR: V-6 EFI; USO: PARTICULAR; TIPO: SPORT - WAGON; AÑO: 2001; COLOR: AZUL.

Al efectuar la revisión del presente legajo procesal, se evidencia que cursan varios DOCUMENTOS PODER, donde el propietario del señalado e identificado vehículo, otorgó poder al ciudadano PEDRO CESAR LOPEZ BOSCHETTI, titular de la Cédula de Identidad Nº. V-11.970.301, y este a su vez otorgó instrumento poder al ciudadano ASNOBAL JOSE GOMEZ LIRA, titular de la Cédula de Identidad Nº. V-10.297.663, ambos poderes debidamente autenticados por ante las respectivas Notarías Públicas. Igualmente consta en auto sentencia definitivamente firme, donde la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en fecha 11 de Julio de 2006, declaró Sin Lugar la solicitud de entrega de vehículo al ciudadano ASNOBAL JOSE GOMEZ LIRA, en vista de no estar comprobada la titularidad del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama, toda vez que quien ha solicitado la entrega material del vehículo de marras, actúa mediante instrumento poder, circunstancia ésta que no demuestra la titularidad del derecho de propiedad de éste.
De tales documentos de fecha cierta, se constata que desde el 16 de Septiembre de 2001, el ciudadano WILMAN JOSE BERMUDEZ, titular de la cédula de identidad Nº. V-11.416.844, se encuentra en posesión de tal bien mueble, sin que se evidencie reclamación alguna por terceros tendientes a la restitución del mismo.
Cursa Experticia de Reconocimiento N°. CR-7.D-75.S.I.V.644, de fecha 10 de Octubre de 2005, suscrita por el Experto JOSE ALEJANDRO ROCA, adscrito al Destacamento Nº. 75, Sección de Investigaciones y Experticia de Vehículos de la Guardia Nacional, donde concluyo: “En base los estudios técnicos realizados al vehículo, puedo concluir que la placa del serial de carrocería (2FAMZA52431BC26498) están suplantadas y es falsa, difiere de las originales utilizadas por la Planta Ensambladora Ford Motor, el serial motor 6 cilindros y las placas matriculas (KAU-97T) son Originales, se solicitó información al sistema de consulta y datos de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela (SICODA), sobre los seriales que posee el vehículo recibido en estudio, informando el Operador que no registra en sistema Minfra y no posee requerimiento Policial”.
Asimismo cursa EXPERTICIA Nº. 41, practicada por el experto GRENY ALVAREZ, adscrito a la Jefatura de Investigaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, quien concluyó: “El Vehículo objeto del presente estudio, presenta los seriales de identificación ORIGINALES, fue verificado en nuestro sistema computarizado de información policial SIIPOL y SETRA, y no registra este vehículo en el sistema”
Cursa igualmente original de Acta Policial, suscrita por el funcionario C2do. (GN) LUIS RODRIGUEZ, de fecha 10 de Octubre de 2005, adscrito a la División de Inteligencia del Comando Regional Nº. 7 de la Guardia Nacional, quien señala: “…… al efectuar la revisión de los seriales del vehículo presentaron presunta alteración en los mismos….”.
Ante estas actuaciones, narradas anteriormente, considera este Órgano Jurisdiccional que es importante traer a colación que en materia de restitución de los objetos provenientes de delitos, el principio que reina es su devolución lo antes posible, salvo cuando estos sean imprescindibles para la investigación, este reintegro debe hacerlo inicialmente el Ministerio Público, o en caso de retraso, el Juez de Control, a requerimiento de las partes, así lo estipula el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 311.
Concatenado la disposición anterior, con lo preceptuado en la Ley Especial Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, que en su artículo 10 establece: con relación a los vehículos recuperados. "Los vehículos automotores objeto de robo o hurto recuperados por cualquier autoridad de policía deberán ser entregados por estás de inmediato al Cuerpo Técnico de Policía Judicial para su depósito, previa notificación del Ministerio Público... Los vehículos se entregarán al propietario por orden del Juez de Control o del Ministerio Público... una vez comprobada su condición de propietario..."
Analizados todos y cada uno de los elementos que conforman la presente causa, las pruebas aportadas y las disposiciones transcritas, se observa que en el caso de marras, esta demostrado el hecho de que el solicitante, ejerce posesión pacífica, al inexistir reclamación alguna sobre el antes identificado vehículo, ni que esté acreditado que el mismo sea un objeto pasivo de delito contra la propiedad, por no verificarse de autos ningún tipo de impedimento para ello y que además no existe en el expediente otra persona distinta a la ya mencionada reclamando la entrega del vehículo, no evidenciándose mala fe, el Despacho en base a la decisión del 11 de Marzo de 2003, dicta por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, caso: DIONIS PARICA en debida consonancia con la sentencia 1197 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. ANTONIO GARCIA GARCIA, del 06 de julio de 2.001, la cual señala que el medio idóneo para demostrar la propiedad de un vehículo lo es por medio del título otorgado por el organismo público encargado del Registro Nacional de Vehículos, denominado Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre (SETRA), igualmente conforme a la decisión Nº 74 del 22 de febrero de 2005 con ponencia del Magistrado DR. MARCO TULIO DUGARTE PADRON, de la misma Sala Constitucional y como quiera que existe un Certificado de Registro de Vehículos Nº 23405204 y a los efectos de garantizar el derecho constitucional relativo a la propiedad, se acuerda la entrega bajo Guardia y Custodia al ciudadano WILMAN JOSE BERMUDEZ, titular de la Cédula de Identidad N°. 11.416.844, el vehículo cuyas características son las siguientes: CLASE: CAMIONETA; MARCA: FORD; MODELO: WINDSTAR SE; PLACAS: KAU-97T; SERIAL DE CARROCERIA: 2FMZA52431BC26498, SERIAL DE MOTOR: V-6 EFI; USO: PARTICULAR; TIPO: SPORT - WAGON; AÑO: 2001; COLOR: AZUL, quedando dicha entrega condicionada a las siguientes obligaciones: Presentar el vehículo y ponerlo a disposición del Ministerio Público, Tribunal respectivo o por cualquier otra autoridad competente, que así lo requiera por motivo del proceso en curso, hasta la culminación del mismo; Prohibición de enajenar, gravar, ceder, donar y realizar cualquier otra transacción de carácter civil sobre el vehículo objeto de la presente entrega; quedando debidamente autorizado por este Órgano Jurisdiccional para circular dicho vehículo por todo el Territorio Nacional. ASI SE DECIDE.
D I S P O S I T I V A
Por las razones anteriormente expuestas este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº. 02 DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: PRIMERO: Declara con Lugar la solicitud presentada por el ciudadano WILMAN JOSE BERMUDEZ, titular de la Cédula de Identidad N°. 11.416.844, en consecuencia, se acuerda conforme al artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, la entrega bajo Guarda y Custodia del vehículo con las siguientes características: CLASE: CAMIONETA; MARCA: FORD; MODELO: WINDSTAR SE; PLACAS: KAU-97T; SERIAL DE CARROCERIA: 2FMZA52431BC26498, SERIAL DE MOTOR: V-6 EFI; USO: PARTICULAR; TIPO: SPORT - WAGON; AÑO: 2001; COLOR: AZUL, debiéndose remitir el respectivo oficio al Encargado del Estacionamiento SERVI GRUAS ANZOATEGUI, participando de la decisión dictada por este Juzgado en esta misma fecha e igualmente ofíciese al Jefe de la División del Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a los fines de informar sobre la referida entrega. SEGUNDO: Devuélvase los documentos originales al solicitante y corríjase la foliatura por Secretaría. Notifíquese al solicitante.
EL JUEZ DE CONTROL Nº. 02,

DR. LUIS SANTIAGO VELASQUEZ ACUÑA

LA SECRETARIA,
ABG. MARIA FERNANDA ROCHA