REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 15 de octubre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-003744
ASUNTO : BP01-P-2008-003744

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Vista la Acusación presentada por el Dr. VON RICHELMAN RUIZ RAMOS Y JOSE LUIS RUSSIAN FLORES, actuando en nuestra condición de fiscal Séptimo Comisionado de la Fiscalia Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, y Fiscal Comisionado en la Fiscalia Auxiliar Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en contra del imputado:
SAMUEL JOSUE PINO TINEO, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 19.806.686, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha: 31/10/1983, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Caletero, hijo de los ciudadanos: Jesús Pino (v) y Rosa Tineo (v), domiciliado en Primera entrada de San Ignacio, Casa s/Nº, frente al letrero San Ignacio, Puerto La Cruz-Anzoátegui, En la cual expresa que los hechos son los siguientes:
"…El día 1 de febrero de 2008, siendo aproximadamente las ocho horas y treinta y cinco minutos de la mañana (08:30 A.M.) los funcionarios GERALDO MENA, EDGAR ALEMAN Y JUAN CALZADILLA, adscritos a la Dirección de Operaciones del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en momentos que realizaban labores de patrullaje vehicular a bordo de la unidad radio patrulla Nº 06, en momentos que se desplazaban por la Calle El Pistacho del Salvador Valle Lindo de Puerto la Cruz, avistaron a un sujeto de estatura alta, contextura gruesa, de piel morena y cabello negro, que para el momento vestía franela roja y un pantalón Jean negro, que al percatarse de la comisión policial emprendió la huida en veloz carrera , dándole la voz de alto, haciendo caso omiso a la misma, logrando darle alcance a pocos metros de donde se encontraban, seguidamente se le solicito la documentación tomando una actitud irregular (nerviosa), tratando de evadir a la comisión policial, procediendo el Agente Edgar Alemán, a realizarle la revisión corporal, amparado en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándole en su mano derecha un envoltorio de material sintético (plástico) de color azul y dentro de la misma, la cantidad de treinta (30) envoltorios, de las cuales (29) envoltorios pequeños y un (01) envoltorio de tamaño regular en papel aluminio contentivo en su interior de una hierva de color verdoso y olor penetrante, la cual se presume sea la droga denominada “MARIHUANA”, quedando identificado el ciudadano como WILFREDO JOSE CARIMA, a quien le fueron leídos sus derechos consagrados en el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, todo este procedimiento fue realizado en presencia del ciudadano ANTONIO JOSE FERNANDEZ RONDON, quien presto su colaboración como testigo. A dicha sustancia incautada SE LE PRACTICO EL RESPECTIVO Dictamen Pericial el Laboratorio Regional Nº 7 de la Guardia Nacional Bolivariana, resulto el peso Neto de CUATRO GRAMOS CON VEINTISEIS CENTESIMAS (4,26 grs.) de la droga denominada COCAINA BASE.…. ".

Oídos los alegatos en esta Audiencia Preliminar celebrada de conformidad con lo establecido en el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, los fundamentos de las peticiones formuladas por las partes, finalizada la Audiencia y en presencia de las partes, este Tribunal resuelve: PRIMERO: Se admite totalmente la Acusación presentada por el Ministerio Publico, en contra del imputado: SAMUEL JOSE PINO TINEO, a quien se le sigue causa por la comisión de los delitos de “TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO”, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, respectivamente, en perjuicio de la COLECTIVIDAD; por cuanto la misma cumple con los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.SEGUNDO: Se admiten totalmente los medios de Pruebas ofertadas por la vindicta pública, en virtud de que las mismas se encuentran relacionadas directamente con el objeto de la investigación, siendo estas necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la verdad de los hechos, de conformidad con el articulo 330 ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal y para ser conforme al ordinal 2º del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal; Así mismo se admite el Principio de Comunidad Prueba invocado por el Defensor Público Penal por no ser contrario a Derecho y al Orden Público; garantizando con ello el Derecho a la Defensa y Finalidad del Proceso, consagrados en los artículos 12 y 13 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.TERCERO: En relación al petitorio de la Defensor Público Penal, en el sentido de que no se admitiera la acusación fiscal por no cumplir con los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y como consecuencia de ello se decretara a favor de su representado el sobreseimiento de la causa, conforme al artículo 318 ordinales 1º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal; Considera quien aquí decide que dicha petición la sustenta la defensa basándose en planteamientos de fondo en la investigación, que no le corresponde a esta instancia de control el análisis y valoración de la mismas, pues es una función propia que le corresponde al Juez de Juicio en su oportunidad legal, aunado de haberse admitido la acusación fiscal así como la calificación jurídica por considerar que la conducta desplegada por su representado encuadra dentro del ilícito penal imputado por el Ministerio Público, por lo que no nos encontramos en ninguna de las causales de sobreseimiento previstas en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que se declara SIN LUGAR dicha petición. En este mismo orden de ideas, con respecto al pedimento hecho por la defensa del acusado de autos, referida a la medida de coerción personal, cabe destacarse que las Medidas Privativa están orientadas a garantizar los fines del proceso que no es otra cosa que la materialización de la Justicia; No obstante siendo el Juez de Control garante de los Derechos y Garantías que les asisten a las personas privadas de su libertad en cualquier grado y estado del proceso y a ello se contrae el control judicial que ejercen en esta fase tal y como lo establece el artículo 282 del texto adjetivo penal, aunado a los Principios rectores que rigen en nuestras normas procesales como los son el principio de presunción de inocencia y la afirmación de libertad, contenidos en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal en sintonía con lo previsto en el artículo 243 ejusdem, considera que en el presente caso el hoy acusado puede ser merecedor de una medida de coerción personal menos gravosa a la medida de privación de libertad que pesa sobre los mismos, con el fin de que continúen el proceso penal que se sigue en su contra pero en estado de libertad y en consecuencia, declara CON LUGAR la solicitud de la defensa que se decrete MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD en favor del ciudadano: SAMUEL JOSE PINO TINEO, de las establecidas en el artículo 256 ordinales 3º y 4º , los cuales consisten en: 1.- Presentación cada QUINCE (15) DÍAS por ante la Oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a partir del día de mañana jueves 16/10/2008. 2.- La prohibición de salir sin la autorización del Tribunal de la jurisdicción del Estado Anzoátegui; por lo que se acuerda la LIBERTAD INMEDIATA del referido ciudadano desde la sede de este Despacho una vez concluida la presente Audiencia Preliminar, acordando librar el correspondiente oficio al Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Guanta del Estado Anzoátegui; participando la libertad del referido Acusado.CUARTO: Se ordena la destrucción de la droga solicitada por el Ministerio Publico. QUNTO: Se acuerda APERTURAR EL PROCESO A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, seguido al ciudadano: SAMUEL JOSE PINO TINEO, a quien se le sigue causa por la comisión de los delitos de “TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO”, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, respectivamente, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 331 del Código Orgánico Procesal Penal.QUINTO: Se ordena al Secretario remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio respectivo en el lapso legal correspondiente. Así mismo se insta a las partes a concurrir al Tribunal de Juicio correspondiente dentro de los cinco (05) días siguientes a la celebración de esta audiencia. Se deja constancia que se dio Cumplimiento a los Principios Generales del Proceso contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la Oralidad, Concentración e Inmediación.
EL JUEZ DE CONTROL N° 02,

DR. LUIS VELÁSQUEZ ACUÑA
LA SECRETARIA DE SALA.,

ABOG. MARGOT RODRIGUEZ