REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 15 de octubre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-004750
ASUNTO : BP01-P-2008-004750

Visto el escrito presentado por la Dra. ROSA PEREZ MORENO, quien procede en su condición de Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante la cual solicita a este Despacho de conformidad con los artículos 285, ordinal 6º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 16, ordinal 18º de la Ley Orgánica del Ministerio Público; 108, ordinal 18º del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete la DESESTIMACION DE LA DENUNCIA, formulada por el ciudadano REINALDO OCHOA, titular de la Cédula de Identidad Nº. V-5.169.262, ya que los hechos de la denuncia constituyen delito cuyo enjuiciamiento procede a instancia de la parte agraviada, este Juzgado Segundo de Control pasa a pronunciarse con respecto a la solicitud fiscal.
La presente causa se inicia en fecha 09 de Septiembre de 2005, mediante Acta Policial suscrita por el funcionario FABIO PEREZ PEREZ, adscrito al Puesto de Vigilancia de Tránsito Terrestre de la Unidad Estatal Nº. 21 Anzoátegui, donde señala que fue comisionado para la averiguación de un accidente de tránsito con lesionados, resultando involucrados MIGUEL ANTONIO ANAYA; LUIS RAUL BLANCO RAMOS ; y, ASDRUBAL JESUS BASTIDAS ZAMORA, concluyendo que el accidente se produjo debido a la imprudencia del ciudadano MIGUEL ANTONIO ANAYA, quien desatendió la luz roja del semáforo, golpeando de frente con la parte lateral izquierda delantera del vehículo Marca DAEWOO. Por lo que resultaron lesionados los ocupantes de la motocicleta como el conductor del DAEWOO.
De las actuaciones se desprende que los hechos analizados son susceptibles de agruparlos en las previsiones del artículo 416, en concordancia con el artículo 420, ordinal 1º, ambos del Código Penal, que prevé y sanciona el delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS LEVES, acción que requiere instancia de la parte que resultó agraviada para su enjuiciamiento, y en vista que una vez iniciada la investigación sin que la parte ofendida tomare participación en el proceso, nos coloca en el supuesto del primer aparte del artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se considera procedente el petitorio fiscal, es decir, declarar la DESESTIMACION DE LA DENUNCIA, y por consiguiente, se ordena devolver las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, a los fines que las archive, conforme al artículo 302 de la Ley Penal Adjetiva. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Se declara Con Lugar la solicitud de DESESTIMACION DE LA DENUNCIA, presentada por la Dra. ROSA PEREZ MORENO, quien procede en su condición de Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de conformidad con el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal; y, SEGUNDO: Se ordena devolver las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los fines que la archive conforme al artículo 302 ejusdem. Regístrese. Notifíquese. Remítase a la indicada Fiscalía Pública. Cúmplase lo ordenado.-
EL JUEZ DE CONTROL Nº. 02


Dr. LUIS SANTIAGO VELASQUEZ ACUÑA.

LA SECRETARIA

Abg. MARIA FERNANDA ROCHA