REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 15 de octubre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-004855
ASUNTO : BP01-P-2008-004855

Vista la solicitud planteada por la Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Cuadragésima Segunda a Nivel Nacional con Competencia Plena del Ministerio Público, Abg. YULY MAR AMARICUA, quien pide sean decretadas MEDIDAS CAUTELARES INOMINADAS, y se acuerde paralizar o congelar preventivamente la cuenta bancaria (ahorros) signada con el Nº. 0102-0143-86-01-01400434, del Banco de Venezuela, la cual fue abierta o aperturada por la ciudadana ROSA MARIA HERRERA FUENTES, titular de la Cédula de Identidad Nº. V-10.280.845, donde fue depositado la suma de OCHENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 80.000.000,00), producto de una supuesta extorsión, en perjuicio de la ciudadana LUISA BELTRANA RIVAS CHACON, y al considerar que existen fundados elementos para presumir que el dinero que se encuentra depositado en la referida cuenta bancaria podría desaparecer, quedando ilusorio la reparación del daño, pide la indicada Medida Cautelar Innominada.
Este Tribunal, para decidir sobre lo solicitado observa:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra los derechos humanos y garantías, así como los deberes de las personas que habitan en la Nación, en tal sentido su artículo 26 indica:

“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles”.
Igualmente el artículo 30, en su segundo aparte, reza:

“El Estado protegerá a las víctimas de los delitos comunes y procurará que los culpables reparen los daños causados”.
En perfecta sintonía con los transcritos artículos, el Legislador en la norma indicada en el artículo 588, Parágrafo Primero del Código de Procedimiento Civil, indica:
“…el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión”.
Ahora bien, con sujeción a lo pautado en los indicados artículos, y tomando en consideración el contenido de la regla pautada en el artículo 550 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala:

“Las disposiciones del Código de Procedimiento Civil relativas a la aplicación de las medidas preventivas relacionadas con el aseguramiento de bienes muebles o inmuebles, serán aplicables en materia procesal penal”.
En el anterior orden de ideas, y conforme a lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, para la procedencia de las medidas cautelares de índole patrimonial, se requiere la concurrencia de tres requisitos, que son: 1.- la el temor fundado de que una de las partes pueda causar lesiones patrimoniales a la otra; 2.- riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo; y, 3.- que se haya acompañado un medio de prueba que acredite las circunstancias citadas y del derecho que se reclama, que en este caso, vendrían fundadas a la denuncia formulada por la víctima ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la amenaza a su vida y a la de su familia, y el hecho cierto de depositar parte de la suma de dinero solicitada, representan los fundados elementos de convicción que acreditan la comisión de hechos ilícitos o típicos contra el patrimonio privado de un ciudadano, todo lo cual ha sido debidamente soportado con los recaudos que fueron acompañados a la solicitud fiscal, por lo que están llenos los extremos de Ley, para la procedencia de la medida de paralización o congelamiento de la Cuenta Bancaria (Ahorros) signada con el Nº. 0102-0143-86-01-01400434, del Banco de Venezuela, la cual fue abierta o aperturada por la ciudadana ROSA MARIA HERRERA FUENTES, titular de la Cédula de Identidad Nº. V-10.280.845. Así se decide.
DISPOSITIVA
Con fundamento en todo lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº. 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la solicitud propuesta por la Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Cuadragésima Segunda a Nivel Nacional con Competencia Plena del Ministerio Público, Abg. YULY MAR AMARICUA, decretando MEDIDA CAUTELAR INOMINADA, acordando paralizar o congelar preventivamente la cuenta bancaria (ahorros) signada con el Nº. 0102-0143-86-01-01400434, del Banco de Venezuela, la cual fue abierta o aperturada por la ciudadana ROSA MARIA HERRERA FUENTES, titular de la Cédula de Identidad Nº. V-10.280.845, por considerar llenos los extremos de los artículos 585 y 588, Parágrafo Primero del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con el artículo 550 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese lo conducente. Cúmplase lo ordenado.
EL JUEZ DE CONTROL Nº. 02

Dr. LUIS SANTIAGO VELASQUEZ ACUÑA
LA SECRETARIA,

Abg. MARIA FERNANDA ROCHA