REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 9 de julio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2007-004847
ASUNTO : BP01-P-2007-004847
Visto el escrito presentado por la Abogada YASMINE AVILA MIRABAL, actuando en su carácter de Defensora Pública del ciudadano MARCO ANTONIO DIAZ HERNANDEZ, quien en fecha 03 de Junio de 2008, solicita la Revisión de la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y que por auto de fecha 09 de Junio de 2008, se decidió pronunciarse al respecto en la oportunidad de celebrarse la Audiencia Preliminar, acto que fue diferido paral día 07 de Agosto del presente año, en vista de la inasistencia de la víctima, y por cuanto es menester decidir el pedimento sostenido por la defensa, de seguidas se hacen las siguientes consideraciones.
En fecha 18 de Noviembre de 2007, este Tribunal celebró la Audiencia para Oír al Imputado, en la cual acordó decretarle Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano MARCO ANTONIO DIAZ HERNANDEZ, quien es venezolano, titular de la Cédula de Identidad No. V-16.854.552, con fecha de nacimiento 13/06/1978, de 29 años de edad, soltero, pescador, hijo del ciudadano LUIS JOSE DIAZ y ZURAIMA DEL CARMEN HERNANDEZ URBAEZ, residenciado en el Barrio Las Delicias, Calle San Ramón, Nº. 03, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, al encontrarlos presuntamente incursos en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinales 3º, 4º y 9º del Código Penal, en perjuicio del ciudadano RAMON YEPEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº. V-17.779.522.
Así las cosas y visto lo manifestado por la Defensa del imputado MARCO ANTONIO DIAZ HERNANDEZ, considera este Tribunal que hasta la presente fecha no han variado las circunstancias que dieron origen a la decisión dictada en fecha 18 de Noviembre de 2007, mediante la cual les fue decretado a los indicados ciudadanos la Medida Judicial Privativa de Libertad, es por lo que este Tribunal, una vez revisadas las actas que conforman la presente causa, se observa que no existen elementos que hayan hecho variar las condiciones o circunstancias que dieron origen al decreto de Medida Judicial Privativa de Libertad antes mencionada, considerando que lo procedente y ajustado a derecho es NEGAR la solicitud interpuesta por la Defensa Pública y MANTIENE LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, dictada en contra del ciudadano MARCO ANTONIO DIAZ HERNANDEZ. Así se declara.
RESOLUCIÒN
En consecuencia, este Tribunal de Control Nº 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley DECRETA: SIN LUGAR el pedimento formulado por la Abogada YASMINE AVILA MIRABAL, actuando en su carácter de Defensora Pública del ciudadano MARCO ANTONIO DIAZ HERNANDEZ, identificado anteriormente, relacionado con la Revisión de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese. Cúmplase
EL JUEZ DE CONTROL Nº 02,
Dr.LUIS SANTIAGO VELASQUEZ ACUÑA
LA SECRETARIA
ABG. YUSRA GUEVARA