REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 16 de octubre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-003825
ASUNTO : BP01-P-2008-003825
Visto el escrito de fecha 18 de Septiembre de 2008, presentado por el Abogado ARTURO GONZALEZ, quien actúa en su condición de Defensor de Confianza del ciudadano CRUZ ARQUIMEDES RODRIGUEZ SISO, donde solicita la Revisión de la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y por auto de fecha 01 de Octubre de 2008, el Tribunal decidió que se pronunciaría con respecto a dicha solicitud en la oportunidad de verificarse la audiencia preliminar, la cual fue fijada para el día 15 de Octubre de 2008, pero como quiera que para esa fecha fue diferida la audiencia en virtud de la inasistencia de las víctimas, es el motivo por el cual el Juzgado pasa a pronunciarse al respecto.
Este Tribunal para decidir observa:
En fecha 20 de Agosto de 2008, este Tribunal celebró la Audiencia para Oír al Imputado, en la cual entre otros pronunciamientos dicto Medida Judicial Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano CRUZ ARQUIMEDES RODRIGUEZ SISO, quien es venezolano, titular de la Cédula de Identidad No. V-19.495.843, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, lugar donde nació el día 28/07/1980, de 28 años de edad, soltero, Vigilante, hijo de los ciudadanos CRUZ ARGIMIRO RODRIGUEZ MORENO y LUCILA SISO, residenciado en el Barrio José Antonio Anzoátegui, Calle Principal, Casa Nº. 12, Molorca, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, al encontrarlo presuntamente incurso en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, LESIONES PERSONALES y ALTERACION DE SERIALES DE VEHICULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en los artículos 406. ordinal 1º, 413 y 80 del Código Penal y 8, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de los ciudadanos FRANK DIAZ, ALEJANDRO LANDER y GUSTAVO LANDER.
Se desprende igualmente de autos, que el día 19 de Septiembre de 2008, la Dra. ROSA BEATRIZ PEREZ MORENO, en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, presentó escrito de Acusación, imputándole al señalado e identificado ciudadano CRUZ ARQUIMEDES RODRIGUEZ SISO, la comisión de los delitos HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, LESIONES PERSONALES y ALTERACION DE SERIALES DE VEHICULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en los artículos 406. ordinal 1º, 413 y 80 del Código Penal y 8, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de los ciudadanos FRANK DIAZ, ALEJANDRO LANDER y GUSTAVO LANDER.
Ahora bien, en vista que considera este Juzgador que existen nuevos elementos que varían las condiciones o circunstancias que dieron origen al decreto de Medida Judicial Privativa de Libertad, como lo es el hecho que en el expediente no se encuentran acreditados los exámenes médicos legales de las víctimas o lesionados, aunada a la circunstancia de la Boleta de Notificación aportada por la Defensa de Confianza, donde se indica que el vehículo Marca CHEVROLET; Modelo CAVALIER; Año 1997; Placa BAB-76B, Serial de Carrocería DESVASTADO, del cual hace entrega el Tribunal de Control Nº. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, al ciudadano GUSTAVO AGUILAR, por lo que se presume no existe el delito de alteración de seriales de vehiculo automotor, son los nuevos elementos por los cuales varían las indicadas condiciones o circunstancias, aunadas a las figuras de los Principios de Presunción de Inocencia y de la Afirmación de Libertad (artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal), que establecen: artículo 8: “Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme”, artículo 9: Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”; es por lo que se le debe considerar inocente de todos los hechos señalados por el Ministerio Público hasta tanto se demuestre lo contrario, ya que seria opuesto a estos principios mantener la privación de la libertad del imputado. Mantener la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad es nugatorio de las garantías constitucionales y los derechos humanos establecidos en los pactos y acuerdos internacionales los cuales ratifican la libertad como principio fundamental y no la privación de la libertad. Al efecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sostiene en la Sentencia Nº. 490 de fecha 14/04/05 que “la medida de privación preventiva de la libertad, es la provisión cautelar más extrema a que hace referencia la legislación adjetiva penal, tanto a nivel internacional, como interno”.
En la onda del análisis del examen y revisión de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al contemplar magnitud del daño social presuntamente causado, la penal que podría llegar a imponerse, el comportamiento del imputado durante el proceso, la conducta predelictual de éste y el arraigo en el país, nos coloca dentro de los requisitos del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, que nos habla del Peligro de Fuga; y, por otra parte, al haber presentado el Ministerio Público el acto conclusivo, no existiría Obstaculización del Proceso, (artículo 252 de la citada Ley Adjetiva Penal), haciéndose merecedor el imputado a proseguir el juicio en libertad.
Así las cosas y visto lo manifestado por la Defensa Privada del imputado CRUZ ARQUIMEDES RODRIGUEZ SISO, y en atención a las razones antes expuestas y al evidenciarse, como se señaló, que existen nuevos elementos que varían las condiciones o circunstancias que dieron origen al decreto de Medida Judicial Privativa de Libertad antes mencionada, considera este Tribunal que lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud interpuesta por la Defensa Pública y en tal sentido acuerda la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, toda vez que éste es acreedor del Principio de Inocencia contemplado en al artículo 49, ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal; así como no encontrar llenos los extremos del artículo 250, ordinal 3º ejusdem, por lo antes expuesto, y en atención a lo pautado en el artículo 256, ordinales 3º y 4º de la citada norma adjetiva, se decreta Medidas Cautelares Sustitutivas al imputado CRUZ ARQUIMEDES RODRIGUEZ SISO, imponiéndosele: 1.- La presentación periódica ante el Alguacilazgo de la sede del Tribunal cada quince (15) días; y, 2.- La prohibición de salida del Estado Anzoátegui. Así se declara.
RESOLUCIÒN
En consecuencia, este Tribunal de Control Nº 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley DECRETA: CON LUGAR el pedimento formulado por el Abogado ARTURO GONZALEZ, quien actúa en su condición de Defensor de Confianza del ciudadano CRUZ ARQUIMEDES RODRIGUEZ SISO, quien es venezolano, titular de la Cédula de Identidad No. V-19.495.843, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, lugar donde nació el día 28/07/1980, de 28 años de edad, soltero, Vigilante, hijo de los ciudadanos CRUZ ARGIMIRO RODRIGUEZ MORENO y LUCILA SISO, residenciado en el Barrio José Antonio Anzoátegui, Calle Principal, Casa Nº. 12, Molorca, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, y en tal sentido acuerda la aplicación de una medida menos gravosa para el señalado e identificado imputado, decretándose a su favor Medidas Cautelares Sustitutivas, de las pautadas en el artículo 256, ordinales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndosele: 1.- La presentación periódica ante el Alguacilazgo de la sede del Tribunal cada quince (15) días; y, 2.- La prohibición de salir de Estado Anzoátegui sin autorización del Tribunal. Notifíquese. Cúmplase. Se ordena el traslado del imputado a fin de imponerle de la decisión dictada.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 02,
Dr. LUIS SANTIAGO VELASQUEZ ACUÑA
LA SECRETARIA,
Abg. MARIA FERNANDA ROCHA