REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 16 de octubre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-004225
ASUNTO : BP01-P-2008-004225

Visto el escrito presentado por el Abogado VIDAL RIVAS RODRIGUEZ, quien actúa en su condición de Defensor de Confianza de los ciudadanos YEISON JOSE ALMEIDA; CARLOS EDUARDO SERRANO URBANEJA; ANTONI SILVINO LOPEZ GONZALEZ; y, JHONNY JOSE MARTINEZ RANGEL, quien solicita la Revisión de la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal es el motivo por el cual esta Instancia pasa a pronunciarse al respecto.
Este Tribunal para decidir observa:
En fecha 06 de Septiembre de 2008, se celebró la Audiencia para Oír a los Imputados, en la cual entre otros pronunciamientos, dictó Medida Judicial Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos YEISON JOSE ALMEIDA, quien es venezolano, titular de la Cédula de Identidad No. V-19.141.093, natural de El Tigre, Estado Anzoátegui, lugar donde nació el día 19/01/1987, de 21 años de edad, soltero, comerciante, hijo de los ciudadanos ARGENIS PAEZ y MILAGROS COROMOTO ALMEIDA, residenciado en el Barrio La Charneca, Avenida 12, Casa s/n, El Tigre, Estado Anzoátegui; CARLOS EDUARDO SERRANO URBANEJA, quien es venezolano, titular de la Cédula de Identidad No. V-18.229.578, natural de El Tigre, Estado Anzoátegui, lugar donde nació el día 19/11/1985, de 22 años de edad, soltero, taxista, hijo de los ciudadanos EUCLIDES SERRANO e ISBELIA URBANEJA, residenciado en la Urbanización Andrés Bello, Calle 6, Casa 2-85, San José de Guanipa; Estado Anzoátegui; ANTONI SILVINO LOPEZ GONZALEZ, quien es venezolano, titular de la Cédula de Identidad No. V-17.591.101, natural de El Tigre, Estado Anzoátegui, lugar donde nació el día 19/07/1986, de 22 años de edad, soltero, comerciante, hijo de los ciudadanos JUAN LOPEZ y MARITZA GONZALEZ, residenciado en la Calle La Florida, Sector Monte Verde, Casa s/n, San José de Guanipa; Estado Anzoátegui; y, JHONNY JOSE MARTINEZ RANGEL, quien es venezolano, titular de la Cédula de Identidad No. V-16.572.069, natural de El Tigre, Estado Anzoátegui, lugar donde nació el día 22/07/1983, de 25 años de edad, soltero, mecánico, hijo de los ciudadanos CARLOS MARTINEZ y JOSEFINA DE MARTINEZ, residenciado en la Avenida 12, Casa Nº. 16, cerca del Ring de Boxeo, Barrio La Charneca, El Tigre; Estado Anzoátegui; al encontrarlos presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y adicional a los ciudadanos YEISON JOSE ALMEIDA y ANTONI SILVINO LOPEZ GONZALEZ, el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem, en perjuicio del ciudadano JAIME JOSE PAEZ.
Se desprende igualmente de autos, que el día 06 de Octubre de 2008, la Dra. GABRIELA SANTANA MEZA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Decimocuarto Comisionada de la Fiscalía Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, presentó escrito de Acusación, imputándole a los señalados e identificados ciudadanos, vale decir, YEISON JOSE ALMEIDA y ANTONI SILVINO LOPEZ GONZALEZ, la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal, y a los ciudadanos CARLOS EDUARDO SERRANO URBANEJA y JHONNY JOSE MARTINEZ RANGEL, la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FACILITADOR, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 84, ordinal 3º del Código Penal.
Ahora bien, en vista que considera este Juzgador que existen nuevos elementos que varían las condiciones o circunstancias que dieron origen al decreto de Medida Judicial Privativa de Libertad, como lo es el hecho del cambio de la precalificación del delito que hiciere la representante de la vindicta pública, presentándose el respectivo acto conclusivo, lo que indica que ya no existiría obstaculización a las investigaciones, son los nuevos elementos por los cuales varían las indicadas condiciones o circunstancias, aunadas a las figuras de los Principios de Presunción de Inocencia y de la Afirmación de Libertad (artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal), que establecen: artículo 8: “Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme”, artículo 9: Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”; es por lo que se le debe considerar inocente de todos los hechos señalados por el Ministerio Público hasta tanto se demuestre lo contrario, ya que seria opuesto a estos principios mantener la privación de la libertad del imputado. Mantener la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad es nugatorio de las garantías constitucionales y los derechos humanos establecidos en los pactos y acuerdos internacionales los cuales ratifican la libertad como principio fundamental y no la privación de la libertad. Al efecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sostiene en la Sentencia Nº. 490 de fecha 14/04/05 que “la medida de privación preventiva de la libertad, es la provisión cautelar más extrema a que hace referencia la legislación adjetiva penal, tanto a nivel internacional, como interno”.
En la onda del análisis del examen y revisión de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al contemplar magnitud del daño social presuntamente causado, la penal que podría llegar a imponerse, el comportamiento del imputado durante el proceso, la conducta predelictual de éste y el arraigo en el país, nos coloca dentro de los requisitos del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, que nos habla del Peligro de Fuga; y, por otra parte, al haber presentado el Ministerio Público el acto conclusivo, no existiría Obstaculización del Proceso, (artículo 252 de la citada Ley Adjetiva Penal), haciéndose merecedor el imputado a proseguir el juicio en libertad.
Así las cosas y visto lo manifestado por la Defensa Privada de los imputados, y en atención a las razones antes expuestas y al evidenciarse, como se señaló, que existen nuevos elementos que varían las condiciones o circunstancias que dieron origen al decreto de Medida Judicial Privativa de Libertad antes mencionada, considera este Tribunal que lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud interpuesta por la Defensa Pública y en tal sentido acuerda la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, toda vez que éste es acreedor del Principio de Inocencia contemplado en al artículo 49, ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal; así como no encontrar llenos los extremos del artículo 250, ordinal 3º ejusdem, por lo antes expuesto, y en atención a lo pautado en el artículo 256, ordinales 3º y 4º de la citada norma adjetiva, se decreta Medidas Cautelares Sustitutivas a los imputados YEISON JOSE ALMEIDA; CARLOS EDUARDO SERRANO URBANEJA; ANTONI SILVINO LOPEZ GONZALEZ; y, JHONNY JOSE MARTINEZ RANGEL, imponiéndoseles: 1.- La presentación periódica ante el Alguacilazgo de la sede del Tribunal cada quince (15) días; y, 2.- La prohibición de salida del Estado Anzoátegui. Así se declara.
RESOLUCIÒN
En consecuencia, este Tribunal de Control Nº 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley DECRETA: CON LUGAR el pedimento formulado por el Abogado VIDAL RIVAS RODRIGUEZ, quien actúa en su condición de Defensor de Confianza de los ciudadanos YEISON JOSE ALMEIDA; CARLOS EDUARDO SERRANO URBANEJA; ANTONI SILVINO LOPEZ GONZALEZ; y, JHONNY JOSE MARTINEZ RANGEL, arriba identificados, y en tal sentido acuerda la aplicación de una medida menos gravosa, decretándose a su favor Medidas Cautelares Sustitutivas, de las pautadas en el artículo 256, ordinales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndosele: 1.- La presentación periódica ante el Alguacilazgo de la sede del Tribunal cada quince (15) días; y, 2.- La prohibición de salir de Estado Anzoátegui sin autorización del Tribunal. Notifíquese. Cúmplase. Se ordena el traslado de los imputados a fin de imponerlos de la decisión dictada.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 02,

Dr. LUIS SANTIAGO VELASQUEZ ACUÑA

LA SECRETARIA

Abg. MARIA FERNANDA ROCHA