REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 16 de octubre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-004901
ASUNTO : BP01-P-2008-004901
Por recibida la presente causa procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, contentiva de Querella interpuesta por la abogada LISBETH FIGUERA CUMANA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 27.538, actuando como apoderada judicial de los ciudadana por los ciudadanos FRANCISCO DI VENTURA GONZALEZ y OSCAR SANTANA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-9.862.316 y V-11.705.200, respectivamente, domiciliados en la Calle Buenos Aires, Nº. 19-33, Oficina Nº. 1, Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, en contra del ciudadano ALFREDO BENAVIDES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº. V-4.054.932, domiciliado en la Avenida en la Avenida Principal de Lechería, C.C. 8 P.A., Lechería, Municipio Urbaneja del Estado Anzoátegui, por la comisión del delito de ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 en concordancia con el 99, ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos FRANCISCO DI VENTURA GONZALEZ y OSCAR SANTANA, este Tribunal Segundo de Control considera lo siguiente:
Observa éste Juzgador que nuestra norma adjetiva penal establece en su artículo 294, lo siguiente:
“Artículo 294. De los requisitos. La querella contendrá:
1. El nombre, apellido, edad, estado, profesión, domicilio o residencia del querellante, y sus relaciones de parentesco con el querellado.
2. El nombre, apellido, edad, domicilio o residencia del querellado.
3. El delito que se le imputa, y del lugar, día y hora aproximada de su perpetración (calificación jurídica o tipo penal imputado).
4. Una relación especificada de todas las circunstancias esenciales del hecho.”
En este mismo orden de ideas, el artículo 296 ejusdem prevé:
“Artículo 296. De la admisibilidad.
El juez admitirá o rechazará la querella, y notificará su decisión al Ministerio Público y al imputado.
La admisión de la misma, previo el cumplimiento de las formalidades prescritas, conferirá a la víctima la condición de parte querellante y así precisamente deberá señalarlo el Juez de control en el auto de admisión. Si falta alguno de los requisitos previstos en el artículo 294, ordenará que se complete dentro del plazo de tres días.
Las partes se podrán oponer a la admisión del querellante, mediante las excepciones correspondientes.
La resolución que rechaza la querella es apelable por la víctima sin que por ello se suspenda el proceso.”
De las normas antes transcritas y de la revisión efectuada a la presente causa se observa que los ciudadanos FRANCISCO DI VENTURA GONZALEZ y OSCAR SANTANA, ostentan la cualidad de victimas, requerida para presentar querella, a tenor de lo dispuesto en el artículo 292 del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente se evidencia que la misma cumple con los requisitos exigidos en la norma contenida en el artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, ADMITE la Querella presentada, y como consecuencia de este pronunciamiento, se tiene a los ciudadanos FRANCISCO DI VENTURA GONZALEZ y OSCAR SANTANA, como PARTE QUERELLANTE y al ciudadano ALFREDO BENAVIDES, como QUERELLADO, tal como lo establece el artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese lo conducente a la Querellante, al Querellado, así como al Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a fin de que asigne el conocimiento de la misma a un Fiscal de esta misma Circunscripción Judicial.
EL JUEZ DE CONTROL Nº. 02
Dr. LUIS SANTIAGO VELASQUEZ ACUÑA
LA SECRETARIA
Abg. MARIA FERNANDA ROCHA
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