REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 17 de Octubre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2007-003862
ASUNTO : BP01-P-2007-003862
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Vista la Acusación presentada por el Dra, AMPARO SOSA MARIÑO en su carácter de fiscal Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en contra del imputado:
RICHARD JOSE NUÑEZ HIDROGO, quien es venezolano, dice ser titular de la cédula de identidad N° V-17.237.428, natural de Barcelona, Estado Carabobo, donde nació en fecha 30/09/1981, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de Profesión u oficio Ayudante de Albañil, hijo de los ciudadanos JUAN HIDROGO (D) Y MARIA NUÑEZ (V), residenciado en la calle Miramar con Esperanza, casa Nº 04-A, el paraíso puerto la cruz, Estado Anzoátegui. En la cual expresa que los hechos son los siguientes:
"…Siendo aproximadamente la una de la madrugada del día 19 de septiembre de 2007, la ciudadana DILIA MARGARITA GONZALEZ HERNANDEZ, se encontraba en su residencia ubicada en la urb. Bello mar vereda 13, casa Nº 03 sector el Boquetito, Puerto la cruz, Estado Anzoátegui, cuando en la misma se introdujo un sujeto rompiendo una de las ventanas, la cual le fue confirmada, al practicársele la inspección técnica policial, por funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas penales y crimimalisticas, Su-Delegación de Puerto la Cruz, en la cual de dejo constancia que una de las ventanas que da así la puerta Principal presentó signo de Violencia, el sujeto luego de introducirse dentro de la vivienda sustrajo varios electrodomésticos entre ellos un DVD, un televisor, asimismo un edredón, una plancha, y otros objetos la victima al percatarse de tal situación se dirigió Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y crimimalisticas, Su-Delegación de Puerto la Cruz, a formular denuncia, manifestando en la misma entre otras cosas que entre los vecinos del sector se tuvo conocimiento que le autor del hecho, fue un sujeto apodado “EL VAGRE”, cuyo nombre es RICHARD JOSE NUÑEZ HIDRODO, iniciada las averiguaciones pertinentes, los funcionarios detective JUAN FEBRES y Subinspector JOSE ZAMORA, adscrito a dicho cuerpo de investigaciones, se dirigieron al lugar donde se suscitaron los hechos específicamente en la calle esperanza del barrio el Paraíso Puerto la Cruz, estado Anzoátegui, con el fin de dar con dicho sujeto y una vez en el mismo observaron a un ciudadano que llevaba en sus manos un microondas, lo que llamo al atención de los funcionarios en virtud de los hechos que momentos antes habían sido denunciado por lo que le dieron la voz de alto al sujeto haciendo este caso omiso y se introdujo en un racho ubicado en la calle Miramar cruce con calle esperanza del referido sector por lo que los funcionarios procedieron a introducirse en el lugar con el fin de dar captura la sujeto, logrando observar en la vivienda donde este se introdujo varios artefacto electrodomésticos los cuales se trataban de los mismos que habían denuncia al ciudadana DILIA MARGARITA GONZALEZ HERNANDEZ, como lo sustraído de su residencia, por lo que se le practicó la detención del sujeto, siendo el mismo identificado como RICHARD JOSE NUÑEZ HIDROGO. "
Oídos los alegatos en esta Audiencia Preliminar celebrada de conformidad con lo establecido en el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, los fundamentos de las peticiones formuladas por las partes, finalizada la Audiencia y en presencia de las partes, este Tribunal resuelve:
PRIMERO: Se admite totalmente la Acusación presentada por el Ministerio Publico cursante a los folios 162 al 164(Primera Acusación) y 74 al 85, (Segunda Acusación) en contra del imputado: RICHARD JOSÉ NUÑEZ IDROGO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 17.237.478, natural de Maturín estado Monagas, en fecha 30/09/1981, de 28 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Ayudante a Albañilería, hijo de Maria Nuñez (v) y Juan Núñez (v), domiciliado en Sector El paraíso, calle Miramar, cruce esperanza, casa 4-A, cerca de Construrama, Puerto La Cruz-Anzoátegui, por la presunta comisión de los delitos de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Art. 453 del Código Penal, en perjuicio de DILIA MARGARITA GONZALEZ; por cuanto la misma cumple con los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se admiten totalmente los medios de Pruebas ofertadas por la vindicta pública, en virtud de que las mismas se encuentran relacionadas directamente con el objeto de la investigación, siendo estas necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la verdad de los hechos, de conformidad con el articulo 330 ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal y para ser conforme al ordinal 2º del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal; Así mismo se admite el Principio de Comunidad Prueba invocado por el Defensor Público Penal por no ser contrario a Derecho y al Orden Público; garantizando con ello el Derecho a la Defensa y Finalidad del Proceso, consagrados en los artículos 12 y 13 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: En relación al petitorio de la Defensor Público Penal, en el sentido de que no se admitiera la acusación fiscal por no cumplir con los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y como consecuencia de ello se decretara a favor de su representado el sobreseimiento de la causa, conforme al artículo 318 ordinales 1º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal; Considera quien aquí decide que dicha petición la sustenta la defensa basándose en planteamientos de fondo en la investigación, que no le corresponde a esta instancia de control el análisis y valoración de la mismas, pues es una función propia que le corresponde al Juez de Juicio en su oportunidad legal, aunado de haberse admitido la acusación fiscal así como la calificación jurídica por considerar que la conducta desplegada por su representado encuadra dentro del ilícito penal imputado por el Ministerio Público, por lo que no nos encontramos en ninguna de las causales de sobreseimiento previstas en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que se declara SIN LUGAR dicha petición. En este mismo orden de ideas, con respecto al pedimento hecho por la defensa del acusado de autos, referida a la medida de coerción personal, cabe destacarse que las Medidas Privativa están orientadas a garantizar los fines del proceso que no es otra cosa que la materialización de la Justicia; No obstante siendo el Juez de Control garante de los Derechos y Garantías que les asisten a las personas privadas de su libertad en cualquier grado y estado del proceso y a ello se contrae el control judicial que ejercen en esta fase tal y como lo establece el artículo 282 del texto adjetivo penal, aunado a los Principios rectores que rigen en nuestras normas procesales como los son el principio de presunción de inocencia y la afirmación de libertad, contenidos en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal en sintonía con lo previsto en el artículo 243 ejusdem, considera que en el presente caso el hoy acusado puede ser merecedor de una medida de coerción personal menos gravosa a la medida de privación de libertad que pesa sobre el mismo, con el fin de que continúen el proceso penal que se sigue en su contra pero en estado de libertad y en consecuencia, declara CON LUGAR la solicitud de la defensa que se decrete MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD en favor del ciudadano: RICHARD JOSÉ NUÑEZ IDROGO, de las establecidas en el artículo 256 ordinales 3º, 4º y 5º , los cuales consisten en: 1.- Presentación cada QUINCE (15) DÍAS por ante la Oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a partir del día de mañana Lunes 20/10/2008. 2.- La prohibición de salir sin la autorización del Tribunal de la jurisdicción del Estado Anzoátegui; 3.- La prohibición de concurrir a lugares donde expenda sustancias estupefacientes y psicotrópicos, por lo que se acuerda la LIBERTAD INMEDIATA del referido ciudadano desde la sede de este Despacho una vez concluida la presente Audiencia Preliminar, acordando librar el correspondiente boleta de excarcelación; participando la libertad del referido Acusado.
CUARTO: Se ordena la destrucción de la droga solicitada por el Ministerio Publico.
QUNTO: Se acuerda APERTURAR EL PROCESO A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, seguido al ciudadano: RICHARD JOSÉ NUÑEZ IDROGO, antes identificado, por la presunta comisión de los delitos de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Art. 453 del Código Penal, en perjuicio de DILIA MARGARITA GONZALEZ, de conformidad con lo establecido en el articulo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: Se ordena al Secretario remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio respectivo en el lapso legal correspondiente. Así mismo se insta a las partes a concurrir al Tribunal de Juicio correspondiente dentro de los cinco (05) días siguientes a la celebración de esta audiencia. Se acuerdan copias simples solicitadas. Se deja constancia que la presente Audiencia Preliminar se dio Cumplimiento a los Principios Generales del Proceso contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la Oralidad, Concentración e Inmediación.
EL JUEZ DE CONTROL N° 02,

DR. LUIS VELASQUEZ ACUÑA EL SECRETARIO DE SALA.,


ABOG. DANIEL GARCIA