REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 20 de octubre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-002233
ASUNTO : BP01-P-2008-002233

Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO de la presente causa, presentado por el Dr. TOMAS JOSE ELOY ARMAS MATA, en su carácter de Fiscal Principal Decimosexto (E) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de conformidad con lo establecido en los artículos 285, ordinal 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 34, ordinal 10º de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con los artículos 108, ordinal 7° y 318, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal; así como el artículo 170, literal B de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, seguida al ciudadano RICARDO LEDEZMA (Sin Mas Datos de Identificación), por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 415 del CODIGO PENAL, vigente para el momento de la perpetración del hecho, cometido en perjuicio de los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS).

Este Tribunal Segundo de Control antes de decidir, observa:
La presente averiguación se inicia en fecha 11/12/2002, siendo aproximadamente las 9:31 p.m., se presento ante la sede del Instituto Autónomo de Policía del Estrado Anzoátegui (Zona Nº 1), el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a fin de formular denuncia sobre los hechos ocurridos en fecha 11/12/2002, cuando este se encontraba jugando con unos compañeros vecinos de la urbanización en la calle de su residencia; seguidamente hizo acto de presencia al sitio el ciudadano RICARDO LEDEZMA, quien también habitan en la Calle El Tamarindo; el grupo de jóvenes se encontraba jugando football, y al parecer perdieron control de la pelota, el cual golpeó de manera accidental el portón del ciudadano LEDEZMA, quien salió de su casa enfurecido, vociferando palabras en contra de los jóvenes, a lo cual el joven le contesta que porque no pueden seguir en la calle jugando….yéndose posteriormente a los golpes.

Considera ésta Instancia Judicial que los hechos objeto de la investigación deben subsumirse en los tipos penales de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 415 del CODIGO PENAL, vigente para el momento de la perpetración del hecho. Evidencia éste Juzgador, que lo ajustado a derecho en el presente asunto, es decretar el Sobreseimiento de la Causa, en virtud al hecho de no tenerse la certeza de la materialización del hecho delictual, no existe la posibilidad licita de obtener resultas contundentes que comprometan la responsabilidad del imputado, conforme al artículo 318, ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal; declarándose con lugar la solicitud fiscal. Así se decide.
DISPOSITIVA
Este Juzgado Segundo en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: Se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa, en virtud al hecho de denotarse la falta de certeza, la imposibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y la carencia de bases sólidas y contundentes para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado RICARDO LEDEZMA (Sin Mas Datos de Identificación), por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 415 del CODIGO PENAL, vigente para el momento de la perpetración del hecho, cometido en perjuicio de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, titular de la cedula de identidad Nº E-80.338.737, y IDENTIDAD OMITIDA (SE DESCONOCEN OTROS DATOS FILIATORIOS), de conformidad con los artículos 318, ordinal 4° y 48, ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal; y, 108, ordinal 7° del Código Penal. Regístrese. Notifíquese. Remítase al Archivo Judicial. Cúmplase.-
EL JUEZ DE CONTROL N° 02

DR. LUIS S. VELASQUEZ ACUÑA
LA SECRETARIA
ABG. MARIA FERNANDA ROCHA