REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 21 de octubre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-000273
ASUNTO : BP01-P-2008-000273
Visto el escrito de fecha 23 de Septiembre de 2008, presentado por la Abogada LISBETH FIGUERA CUMANA, quien actúa en su condición de Defensora de Confianza del ciudadano CARLOS GABRIEL MORENO COVA, quien solicita la Revisión de la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual quedó pendiente por pronunciamiento, para la oportunidad de celebrar la audiencia preliminar, fijada para el día 20 de Octubre de 2008, y por cuanto la misma fue diferida por asuntos propios del Tribunal, éste pasa a dictar su resolución al respecto.
Este Tribunal para decidir observa:
En fecha 25 de Enero de 2008, este Tribunal celebró la Audiencia para Oír al Imputado, en la cual entre otros pronunciamientos dicto Medida Judicial Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, ordinales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano CARLOS GABRIEL MORENO COVA, quien es venezolano, titular de la Cédula de Identidad No. V-15.051.999, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, lugar donde nació el día 26/01/1982, de 25 años de edad, soltero, hijo de los ciudadanos CARLOS MORENO y ZAIDA MARINA COVA COA, residenciado en Boyacá I, Calle E, casa Nº. 64, Barcelona, Estado Anzoátegui, al encontrarlo presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ROSLAIN SOFIA ARABI PERDOMO
Se desprende igualmente de autos, que el día 23 de Febrero de 2008, la Dra. INGRID VARGAS MAESTRE, en su carácter de Fiscal Auxiliar Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, presentó escrito de Acusación, imputándole al ciudadano CARLOS GABRIEL MORENO COVA, la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Ahora bien, del análisis de expediente, es importante destacar que de las pruebas aportadas existen una serie de elementos y circunstancias que hacen presumir a este Juzgador, que los indicios de la perpetración del hecho punible atribuido al imputado, VIOLENCIA SEXUAL, del resultado del examen Médico Forense, suscrito por el Dr. NUMAN AVILA, Forense Experto Profesional Especialista II, Jefe de la Medicatura Forense de Barcelona, signado con la nomenclatura 09700-139-08, de fecha 23 de Enero de 2008, dirigido al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Exp. H-705.434, y que cursa al folio 63, Pieza 1 del expediente, concluye que del reconocimiento médico legal en la persona de ARABI PERDOMO ROSLAIN SOFIA, C.I. 20.105.400, el Examen Físico: NORMAL; Examen Ginecológico: Himen con desgarro Antiguo; No hay Lesión Ano Rectal. Asimismo, de la Experticia Tricológica a los Apéndices Pilosos, producto del Barrido practicado en el vehículo: Marca TOYOTA; Modelo LAND CRUISER (MACHITO); Color BLANCO; Clase RUSTICO; tipo TECHO DURO; Placas XKT-688, practicado por el Experto T.S.U. ELIDES MARTINEZ, Detective adscrito al Departamento de Criminalística Anzoátegui, signada con la nomenclatura 9700-192-DCA-0091, de fecha 24 de Enero de 2008, y que riela al folio 79, Pieza 1 del expediente, concluye: Con base al reconocimiento, observación y análisis realizado al material en estudio, que motiva mi actuación pericial, concluyo discriminándolo de la siguiente manera: Dos (2) apéndices Pilosos colectados en el área anterior izquierda (asiento y piso del piloto) del vehículo mencionado, pertenecientes a la especie humana, correspondientes a la región cefálica, uno de tipo crespo, de color castaño oscuro, de 2,3 cm. de longitud y el otro es tipo ondulado, de color castaño oscuro, de 2.1 cm. de longitud. Un apéndice piloso colectado en el área anterior derecha (asiento y piso del copiloto) del vehículo mencionado, perteneciente a la especie humana, correspondiente a la región cefálica, de tipo liso ligeramente ondulado, de color negro, de 3.7 cm. de longitud. Del Informe Pericial Nº. 9700-192-DCA-0063-08-AB-009, de fecha 31 de Enero de 2008, contentivo de Reconocimiento Legal Hematológico y Seminal, practicado por la Licenciada DORIS RIOS, Bioanalista, Experto Profesional I, adscrita al Departamento de Criminalística Anzoátegui, y que cursa al folio 84, Pieza 1 del expediente, indica que de las evidencias: 1.- Un Blumer, Tipo BIKINI, Color Blanco; y, 2.- Una Franela, Mangas Cortas, Talla M, Color Beige, y del examen practicado, concluye: 1.- En la maceración y corte de la superficie de las piezas 1 y 2, No se detectó la presencia de sustancia de naturaleza Hemática; 2.- Las muestras colectadas mediante macerados y cortes practicados a las manchas de aspecto pardo amarillento, presentes en la superficie de la pieza 1. No son de naturaleza Espermática; 3.- En la maceración y corte de la superficie de la pieza 2. No se detectó la presencia de sustancia de naturaleza Espermática. Del Informe Pericial Nº. 9700-192-DCA-0064-08-AB-010, de fecha 31 de Enero de 2008, contentivo de Reconocimiento Legal y Hematológico, practicado por la Licenciada DORIS RIOS, Bioanalista, Experto Profesional I, adscrita al Departamento de Criminalística Anzoátegui, que cursa al folio 85, Pieza 1 del expediente al vehículo Marca TOYOTA; Modelo LAND CRUISER (MACHITO); Color BLANCO; Clase RUSTICO; tipo TECHO DURO; Placas XKT-688, concluyó: Las muestras colectadas mediante macerado practicado en las diferentes áreas de la superficie del vehículo. No se detectó sustancia de naturaleza hemática. Por tales circunstancias considera este Tribunal que no están totalmente demostrados los hechos que dieron motivo para decretar la medida privativa de libertad, así como el cambio de la precalificación que al inicio dio la representación fiscal, de violación a violencia sexual.
Así las cosas y visto lo manifestado por la Defensa del imputado CARLOS GABRIEL MORENO COVA, al estudiar las actas que conforman el presente expediente, en especial como se dejó sentado, las pruebas que determinan este tipo de delito, al evidenciarse la ausencia de violencia, hacen presumir a este Juzgador que existen nuevos elementos que varían las condiciones o circunstancias que dieron origen al decreto de Medida Judicial Privativa de Libertad antes mencionada, aunadas a las figuras de los Principios de Presunción de Inocencia y de la Afirmación de Libertad (artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal), que establecen: artículo 8: “Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme”, artículo 9: Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”; es por lo que se le debe considerar inocente de todos los hechos señalados por el Ministerio Público hasta tanto se demuestre lo contrario, ya que seria opuesto a estos principios mantener la privación de la libertad del imputado. Mantener la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad es nugatorio de las garantías constitucionales y los derechos humanos establecidos en los pactos y acuerdos internacionales los cuales ratifican la libertad como principio fundamental y no la privación de la libertad. Al efecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sostiene en la Sentencia Nº. 490 de fecha 14/04/05 que “la medida de privación preventiva de la libertad, es la provisión cautelar más extrema a que hace referencia la legislación adjetiva penal, tanto a nivel internacional, como interno”.
En la onda del análisis del examen y revisión de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al contemplar magnitud del daño social presuntamente causado, la pena que podría llegar a imponerse, el comportamiento del imputado durante el proceso, la conducta predelictual de éste y el arraigo en el país, nos coloca dentro de los requisitos del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, que nos habla del Peligro de Fuga; y, por otra parte, al haber presentado el Ministerio Público el acto conclusivo, no existiría Obstaculización del Proceso, (artículo 252 de la citada Ley Adjetiva Penal), haciéndose merecedor el imputado a proseguir el juicio en libertad.
Así las cosas y visto lo manifestado por la Defensa de Confianza del imputado CARLOS GABRIEL MORENO COVA, y en atención a las razones antes expuestas y al evidenciarse, como se señaló, que existen nuevos elementos que varían las condiciones o circunstancias que dieron origen al decreto de Medida Judicial Privativa de Libertad antes mencionada, considera este Tribunal que lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud interpuesta por la Defensa de Confianza y en tal sentido acuerda la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, toda vez que éste es acreedor del Principio de Inocencia contemplado en al artículo 49, ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal; así como no encontrar llenos los extremos del artículo 250, ordinal 3º ejusdem, por lo antes expuesto, y en atención a lo pautado en el artículo 256, ordinales 3º, 4º y 8º de la citada norma adjetiva, se decreta Medidas Cautelares Sustitutivas al imputado CARLOS GABRIEL MORENO COVA, imponiéndosele: 1.- La presentación periódica ante el Alguacilazgo de la sede del Tribunal cada quince (15) días; 2.- La prohibición de salida del Estado Anzoátegui; y, 3.- La presentación de fianza de dos o más personas idóneas, que devenguen sueldos igual o superiores a treinta Unidades Tributarias (30 U.T.). De la propia manera, este Tribunal decreta las siguientes medidas de Seguridad y Protección a la víctima, contempladas en el artículo 87, ordinales 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consistentes en: 1.- Prohibición al presunto agresor al acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, se le prohíbe su acercamiento al lugar de trabajo, estudio o residencia de la mujer agredida. 2.- Prohibición al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Así se declara.
RESOLUCIÒN
En consecuencia, este Tribunal de Control Nº 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley DECRETA: CON LUGAR el pedimento formulado por la Abogada LISBETH FIGUERA CUMANA, quien actúa en su condición de Defensora de Confianza del ciudadano CARLOS GABRIEL MORENO COVA, quien es venezolano, titular de la Cédula de Identidad No. V-15.051.999, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, lugar donde nació el día 26/01/1982, de 25 años de edad, soltero, hijo de los ciudadanos CARLOS MORENO y ZAIDA MARINA COVA COA, residenciado en Boyacá I, Calle E, casa Nº. 64, Barcelona, Estado Anzoátegui, y en tal sentido acuerda la aplicación de una medida menos gravosa para el señalado e identificado imputado, decretándose a su favor Medidas Cautelares Sustitutivas, de las pautadas en el artículo 256, ordinales 3º, 4º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndosele: 1.- La presentación periódica ante el Alguacilazgo de la sede del Tribunal cada quince (15) días; 2.- La prohibición de salir de Estado Anzoátegui sin autorización del Tribunal; y, 3.- La presentación de fianza de dos o más personas idóneas, que devenguen sueldos igual o superiores a treinta Unidades Tributarias (30 U.T.). De la propia manera, este Tribunal decreta las siguientes medidas de Seguridad y Protección a la víctima, contempladas en el artículo 87, ordinales 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consistentes en: 1.- Prohibición al presunto agresor al acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, se le prohíbe su acercamiento al lugar de trabajo, estudio o residencia de la mujer agredida. 2.- Prohibición al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Notifíquese. Cúmplase. Se ordena el traslado del imputado a fin de imponerle de la decisión dictada.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 02,
Dr. LUIS SANTIAGO VELASQUEZ ACUÑA
LA SECRETARIA
Abg. MARIA FERNANDA ROCHA