REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 23 de octubre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-003754
ASUNTO : BP01-P-2008-003754
Visto el escrito presentado en fecha 21 de Octubre de 2008, por la Abogada IRMA FERMIN, quien actúa en su condición de Defensora Pública Décima Sexta Penal de los ciudadanos WENDER JOSE ZABALA y ERICK GABRIEL BRACHO, quien solicita la Revisión de la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, es el motivo por el cual el Juzgado pasa a pronunciarse al respecto.
En fecha 13 de Agosto de 2008, este Tribunal celebró la Audiencia para Oír a los Imputados, en la cual entre otros pronunciamientos dicto Medida Judicial Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos: WENDER JOSE ZABALA, quien es venezolano, titular de la Cédula de Identidad No. V-21.387.055, natural de Puerto Píritu, Estado Anzoátegui, lugar donde nació el día 22/08/1989, de 18 años de edad, soltero, pintor, hijo de los ciudadanos MARIO RAFAEL ZABALA y MARIA QUERECUTO, residenciado en Pachaquito, Estado Anzoátegui; y, ERICK GABRIEL BRACHO, quien es venezolano, titular de la Cédula de Identidad No. V-20.281.720, natural de Maracaibo, Estado Zulia, lugar donde nació el día 02/03/1987, de 21 años de edad, soltero, carpintero, hijo de los ciudadanos ENIO ALBERTO BRACHO y CARMEN CECILIA GUTIERREZ, residenciado en Pachaquito, Estado Anzoátegui; al encontrarlos presuntamente incursos en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos LUIS ALIRIO ALARCON y ANDERSON JESUS ALARCON PALMAR.
Se desprende igualmente de autos, que el día 12 de Septiembre 2008, la Dra. ROSA BEATRIZ PEREZ MORENO, en su carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, presentó escrito de Acusación, imputándole a los señalados e identificados ciudadanos WENDER JOSE ZABALA y ERICK GABRIEL BRACHO, la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos LUIS ALIRIO ALARCON y ANDERSON JESUS ALARCON PALMAR.
Ahora bien, en vista que considera este Juzgador que existen nuevos elementos que varían las condiciones o circunstancias que dieron origen al decreto de Medida Judicial Privativa de Libertad, como lo es el hecho que las actas que conforman la presenta causa evidencian la ocurrencia de un saqueo, por una turba de más de cincuenta personas, como lo declararon las víctimas del caso, quienes no individualizaron la supuesta intervención de los imputados como la o las personas que los amenazaron con armas de fuego, no demostrándose la coacción o intimidación de éstos para cometer el delito de robo, sino que los encontraron saliendo del camión que esta siendo saqueado, son los nuevos elementos por los cuales varían las indicadas condiciones o circunstancias, aunadas a las figuras de los Principios de Presunción de Inocencia y de la Afirmación de Libertad (artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal), que establecen: artículo 8: “Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme”, artículo 9: Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”; es por lo que se le debe considerar inocente de todos los hechos señalados por el Ministerio Público hasta tanto se demuestre lo contrario, ya que seria opuesto a estos principios mantener la privación de la libertad del imputado. Mantener la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad es nugatorio de las garantías constitucionales y los derechos humanos establecidos en los pactos y acuerdos internacionales los cuales ratifican la libertad como principio fundamental y no la privación de la libertad. Al efecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sostiene en la Sentencia Nº. 490 de fecha 14/04/05 que “la medida de privación preventiva de la libertad, es la provisión cautelar más extrema a que hace referencia la legislación adjetiva penal, tanto a nivel internacional, como interno”.
En la onda del análisis del examen y revisión de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al contemplar magnitud del daño social presuntamente causado, la penal que podría llegar a imponerse, el comportamiento de los imputados durante el proceso, la conducta predelictual de éstos y el arraigo en el país, nos coloca dentro de los requisitos del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, que nos habla del Peligro de Fuga; y, por otra parte, al haber presentado el Ministerio Público el acto conclusivo, no existiría Obstaculización del Proceso, (artículo 252 de la citada Ley Adjetiva Penal), haciéndose merecedores los imputados a proseguir el juicio en libertad.
Así las cosas y visto lo manifestado por la Defensa Pública de los imputados WENDER JOSE ZABALA y ERICK GABRIEL BRACHO, y en atención a las razones antes expuestas y al evidenciarse, como se señaló, que existen nuevos elementos que varían las condiciones o circunstancias que dieron origen al decreto de Medida Judicial Privativa de Libertad antes mencionada, considera este Tribunal que lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud interpuesta por la Defensa Pública y en tal sentido acuerda la aplicación de otra medida menos gravosa para los imputados, toda vez que éstos son acreedores del Principio de Inocencia, contemplado en al artículo 49, ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal; así como no encontrar llenos los extremos del artículo 250, ordinal 3º ejusdem, por lo antes expuesto, y en atención a lo pautado en el artículo 256, ordinales 3º y 4º de la citada norma adjetiva, se decreta Medidas Cautelares Sustitutivas a los imputados WENDER JOSE ZABALA y ERICK GABRIEL BRACHO, imponiéndoseles: 1.- La presentación periódica ante el Alguacilazgo de la sede del Tribunal cada treinta (30) días; y, 2.- La prohibición de salida del Estado Anzoátegui. Así se declara.
RESOLUCIÒN
En consecuencia, este Tribunal de Control Nº 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley DECRETA: CON LUGAR el pedimento formulado por la Abogada IRMA FERMIN, quien actúa en su condición de Defensora Pública Sexta Penal de los ciudadanos WENDER JOSE ZABALA, quien es venezolano, titular de la Cédula de Identidad No. V-21.387.055, natural de Puerto Píritu, Estado Anzoátegui, lugar donde nació el día 22/08/1989, de 18 años de edad, soltero, pintor, hijo de los ciudadanos MARIO RAFAEL ZABALA y MARIA QUERECUTO, residenciado en Pachaquito, Estado Anzoátegui; y, ERICK GABRIEL BRACHO, quien es venezolano, titular de la Cédula de Identidad No. V-20.281.720, natural de Maracaibo, Estado Zulia, lugar donde nació el día 02/03/1987, de 21 años de edad, soltero, carpintero, hijo de los ciudadanos ENIO ALBERTO BRACHO y CARMEN CECILIA GUTIERREZ, residenciado en Pachaquito, Estado Anzoátegui, y en tal sentido acuerda la aplicación de una medida menos gravosa para los señalados e identificados imputados, decretándoseles a su favor Medidas Cautelares Sustitutivas, de las pautadas en el artículo 256, ordinales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndoseles: 1.- La presentación periódica ante el Alguacilazgo de la sede del Tribunal cada treinta (30) días; y, 2.- La prohibición de salir de Estado Anzoátegui sin autorización del Tribunal. Notifíquese. Cúmplase. Se ordena el traslado de los imputados a fin de imponerles la decisión dictada.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 02,
Dr. LUIS SANTIAGO VELASQUEZ ACUÑA
LA SECRETARIA
ABG. MARIA FERNANDA ROCHA