REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 25 de octubre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-005020

Visto el escrito presentado por el DR. ANGEL JOSE ROJAS PEROZA, Fiscal Primero del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal al imputado ALFREDO ALBES OLEAGA ARCIA ORTEGA, quién fuera aprehendido en las circunstancias de modo tiempo y lugar a que se refieren las actuaciones policiales de fecha 19-08-08, en las cuales se evidencia la comisión de un delito de acción pública como lo son los delitos de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 451 del Código Penal Venezolano y una vez declarado decrete la aplicación de MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS Y MEDIDAS DE PROTECCION, contenidas en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo solicito se declare la aprehensión en flagrancia conforme a lo establecido en el artículo 94 Ejusdem y se acuerde proseguir la presente causa por vía del Procedimiento Ordinario. Y oído como fue el imputado debidamente asistido por la Defensora Pública Penal, DRA. DEL VALLE ZORRILLA, previamente designada, este Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Del estudio y revisión de las actas policiales que acompañan la solicitud del Ministerio Público se evidencia la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, conforme a los hechos que se acreditan los cuales son los siguientes: Cursa a los folios tres (3) y su vuelto, Acta Policial de fecha 21-10-2008, suscrita por el funcionario SUB-INSPECTOR ENRIQUE GONZALEZ, adscrito al Instituto Autónomo de la Policía del Municipio “Simón Bolívar”, en la cual dejo constancia de lo siguiente: “En esta misma fecha y siendo aproximadamente las 04.15 horas de la tarde, encontrándome en compañía del Detective ALFONSO MOTA, por el Boulevard de la Avenida 5 de Julio de esta ciudad, realizando labores de Patrullaje a bordo de unidades Moto de este cuerpo Policial, recibimos un llamado de la central de comunicaciones, informándonos que nos trasladáramos hasta la clínica San Mateo, ubicada en la Avenida Pedro Maria Freites de esta localidad, ya que según de llamadas telefónicas de personas que no quisieron identificarse, tenían aprehendido a un ciudadano en esas instalaciones. Acto seguido nos trasladamos hasta la citada Clínica, donde al llegar ciertamente un grupo de personas tenían retenido a un ciudadano, el cual nos lo entregaron, informándonos a su vez que ese ciudadano se había introducido en la Clínica y había llegado hasta el cubículo de descanso de los médicos que practican Operaciones en el Quirófano y estaba registrando las carteras de los galenos, motivo por el cual lo habían detenido, fue cuando una ciudadana se nos acerco y nos manifestó que elle era Doctora en la Clínica y el ciudadano aprehendido le había hurtado su monedero donde ella tenia sus documentos y un efectivo que ascendía a la cantidad de tres mil bolívares fuertes, así mismo nos informo que había recuperado en un área solitaria destinada para el aseo …Es todo….

SEGUNDO: A criterio de este Tribunal, con las actuaciones traídas por el Ministerio Público suficientes ante esta audiencia hace presumir la participación del ciudadano ALFREDO ALBES OLEAGA ARCIA, en el delito de “HURTO SIMPLE PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 451 del Código Penal Venezolano.

TERCERO: Este Tribunal acoge la precalificación jurídica presentada por el Ministerio Público. En consecuencia y como quiera que en el presente caso no existe peligro de fuga y de obstaculización en la es por lo que este Tribunal de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad al articulo 256, del Código Orgánico Procesal Penal, ordinales 3º y 4º a favor del Imputado ALFREDO ALBES OLEAGA ARCIA consistentes en : 1-)Presentación por ante la sede de este tribunal cada (30) días 2-) Prohibición de ausentarse del a Jurisdicción sin la autorización del Tribunal. Líbrese el correspondiente oficio de libertad al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Simón Bolívar, Estado Anzoátegui, participándole la libertad del ciudadano ALFREDO ALBES OLEAGA ARCIA., quien saldrá directamente de la sede de este juzgado.

CUARTO: Se acuerdan las copias simples solicitadas tanto por el Ministerio Público como por la Defensora Pública Penal.

QUINTO: Por cuanto de las actuación se evidencia que el mismo se encuentra requerido por el Tribunal de Juicio Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, este Tribunal de la revisión del sistema Juris 2000, que el mismo ya fue impuesto de la decisión en fecha 09/04/2008, donde el Juzgado de Juicio Nº 01 le ratifico las medidas cautelares sustitutivas. Líbrese el correspondiente oficio, a los fines de informar la decisión dictada en este acto. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, a favor del ciudadano: ALFREDO ALBES OLEAGA ARCIA, quien es venezolano, portador de la cédula de identidad N° 8.274.215, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 04-04-1967, de 41 años de edad, de estado civil Soltero de profesión Técnico en Sistemas, hijo de los ciudadanos: Alfredo Oleada (V) y de Maria Arcia, domiciliado en la Calle San Carlos, Casa Nº 7-57 Sector la Aduana Barcelona, Estado Anzoátegui. Estado Anzoátegui; de las establecidas en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal Ord. 3ºy 4º Se decreta la aplicación del Procedimiento Ordinario. Líbrese el correspondiente Oficio al Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Simón Bolívar, Estado Anzoátegui, informando de la libertad del imputado, la cual se realizara desde la misma sede de este Tribunal. Ofíciese lo conducente. Regístrese. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 02 DE GUARDIA.,

DR. LUIS SANTIAGO VELASQUEZ ACUÑA

LA SECRETARIA DE GUARDIA.,

ABG. ISIS TOVAR