REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 25 de Octubre de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-005042
ASUNTO : BP01-P-2008-005042

Visto el escrito presentado por el Dr. ANGEL JOSE ROJAS PEROZA, en su carácter de Fiscal Vigésimo Auxiliar del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control Nº 02 del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, en calidad de detenido al imputado JESÚS OMAR URBAEZ LAYA, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, solicitando que el procedimiento a seguir sea el ordinario y solicita a este Juzgado la aplicación de MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en virtud de que se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Y oído como fue el imputado debidamente asistido por su Defensora Pública Penal, abogada DELVALLE ZORRILLA, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, con Funciones de Control Nº 02, para decidir observa:
Se califica la aprehensión del imputado JESÚS OMAR URBAEZ LAYA, como flagrante, de conformidad con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se decreta como procedimiento a seguir el ORDINARIO.
Se desprende del Acta de Procedimiento Policial de fecha 23 de Octubre de 2.008, cursante a los folios tres (39, cuatro (4) y cinco (5) de la causa, suscrita por el funcionario LUIS ALVAREZ, quien entre otras cosas expuso: “…siendo aproximadamente las ONCE CON CUARENTA Y CINCO minutos… de la mañana… realizaba labores de patrullaje… en compañía del funcionario… JOSE LUIS RODRIGUEZ… por las diferentes calles y avenidas que conforman los diferentes barrios, urbanizaciones, conjuntos residenciales e invasiones que conforman la ciudad de Puerto la Cruz… el casco central y sector comercio, cuando recibimos llamada radiofónica, realizada por la centralista de servicio de la zona policial Nº 02, para que nos trasladáramos a la calle Bolívar en sentido hacia la Av. Alberto Ravell y le prestáramos el apoyo a los componentes de la brigada motorizada adscrita a esta unidad, Sgto. JOSE NEPTALY GONZALEZ… Dtgdo. MIGUEL MENDOZA… quienes tenían una problemática con un grupo de aproximadamente de VEINTE A TREINTA… presuntos estudiantes, quienes se introdujeron en forma alterada dentro del local comercial “AGENTE AUTORIZADO MOVISTAR”… destrozándole las vidrieras ubicadas en el interior de este establecimiento y sustrayendo todos los teléfonos celulares y TEL fijo colocados como exhibición para la venta… logramos avistar a un grupo de jóvenes con uniformes de estudiantes, a quienes se les dio la voz de alto, la cual ignoraron y salen en veloz carrera… iniciamos una breve persecución… logrando retener a cinco de estos jóvenes, quienes vestían suéter “chemis” de color beige con el logotipo de la unidad educativa TOMAS ALFARO CALATRAVA… observando que cuatro de ellos sangraban levemente, presuntamente se lesionaron luego de romper el vidrio… logrando incautar en poder de uno de estos jóvenes, exactamente oculto entre el bolso escolar de color gris… un (01) Teléfono MOVIL FIJO, Marca TELULAR, color NEGRO, Modelo 1D02A053… se procedió con la detención preventiva… y el 5to. JESUS URBAEZ… a quien se le encontró en su poder dentro del bolso estudiantil que llevaba … el móvil fijo antes descrito…; Acta policial corroborada con Denuncia de fecha 23 de Octubre de 2.008, cursante a los folios nueve (9 y su vto.) de la presente causa, tomada al ciudadano YOEL ENRIQUE MORALES BLANCO, quien expuso: “…se presentaron unas veinte personas supuestamente estudiantes, quienes se presentaron en la tienda (Agente Autorizado Movistar)… donde varios de ellos entraron y uno rompió la vidriera con una piedra o otros lo hicieron por fuera, donde se encontraban de exhibición un promedio de (44) teléfonos celulares y fijos, donde procedieron a robárselos estando éstos valorados en la cantidad de treinta mil bolívares fuertes aproximadamente… uno de ellos salió herido con los vidrios… se presentó una comisión de la policía… y procedieron con la captura de varios sujetos, que luego revisaron y en un bolso gris encontraron uno de los teléfonos fijos marca celular… es todo.”
Actuaciones que a criterio de este Tribunal, hacen procedente la precalificación jurídica de los hechos formulados por el Ministerio Público, considerando que estamos en presencia de un delito de acción pública que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentran prescritas, como es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 458 del Código Penal. De la misma manera aprecia este Tribunal mediante las actuaciones consignadas por la Vindicta Pública, la existencia de fundados elementos de convicción que hacen presumir la participación del ciudadano JESÚS OMAR URBAEZ LAYA, en la comisión del delito antes mencionado, considerando las circunstancias expuesta que el imputado no presenta antecedentes policiales ni penales, siendo que el mismo estudia y al no existir presunción de fuga ni obstaculización en la búsqueda de la verdad en la investigación, dada la pena que comporta el delito precalificados, en consecuencia se DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a favor del imputado JESÚS OMAR URBAEZ LAYA, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3º, 4º y 5º del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales consiste en: 1.-Presentaciones cada 15 días, ante la oficina de alguacilazgo, 2.-Prohibición de salir de la Jurisdicción del estado, sin previa autorización del estado. 3.-prohibición de asistir en manifestaciones Publicas, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano.
Se acuerda que el procedimiento a seguirse en la presente causa es el ordinario, de conformidad con los artículos 280, 283 y 300 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Se ordena la expedición de copias simples tanto al Ministerio Público como a la defensa de la presente acta.
Se ordena librar oficio a la Zona Policial Nº 02 de este Estado, a los fines de participarle de la presente decisión. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA LIBERTAD INMEDIATA POR IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS a favor del imputado JESÚS OMAR URBAEZ LAYA, quien es venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 21.081.903, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 31/03/1990, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, hijo de los ciudadanos OMAIRA LAYA (v) y DIOGENES URBAEZ (v), residenciado en la Calle Principal de Valle Lindo, Callejón 79, Casa Nº 02, más arriba del stadium, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano YOEL ENRIQUE MORALES BLANCO; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3º, 4º y 5º de Código Orgánico Procesal Penal. El procedimiento a seguirse es el Ordinario. Líbrense los oficios correspondientes. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 02 (GUARDIA),

DR. LUIS SANTIAGO VELASQUEZ ACUÑA
LA SECRETARIA DE SALA,

ABOG. ISIS TOVAR