REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 25 de octubre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-005043
Visto el escrito presentado por el DR. PEDRO LUIS BASTARDO, Fiscal Noveno del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal a los imputados ENRIQUE JOSE FREITES DIAZ, JUAN CARLOS FREITES DIAZ Y NERI JOSEFINA RIVERO DOMINGUEZ, quién fuera aprehendido en las circunstancias de modo tiempo y lugar a que se refieren las actuaciones policiales de fecha 24-10-08, en las cuales se evidencia la comisión de un delito de acción pública como lo son los delitos de por los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el Articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y EXTORSIÓN, previsto y penado en el artículo 459 del Código Penal, y una vez declarado decrete la aplicación de MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS Y MEDIDAS DE PROTECCION, contenidas en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo solicito se declare la aprehensión en flagrancia conforme a lo establecido en el artículo 94 Ejusdem y se acuerde proseguir la presente causa por vía del Procedimiento Ordinario. Y oído como fue el imputado debidamente asistido por la Defensor de Confianza, DR. NICOLÁS HERNANDEZ, previamente designado, este Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Cursa al folio tres (3) al cinco (5) de la presente causa, Acta Policial de fecha 24 de octubre de 2008, suscrita por el Sub-Inspector (IAPANZ) DOUGLAS HERANDEZ, adscrito al Instituto Autónomo Policía del Estado Anzoátegui, quien entre otras cosas dejó constancia de lo siguiente que en momentos en que se encontraba en labores de patrullaje, específicamente por la calle Campo Alegre, del Sector Campo Alegre, Barcelona, avisto a dos personas del sexo masculino que venía caminando, quienes al percatarse de la presencia policial tomaron una actitud nerviosa, dándole la voz de alto, haciendo caso omiso, emprendiendo huida en veloz carrera, suscitándose una persecución que culminó al final de la referida calle, lugar donde el agente (IAPANZ) JUAN ALVAREZ y MARIO GUEVARA, lograron interceptarlos, solicitándole la colaboración como testigo presencial del registro personal a un ciudadano que venía transitando por el lugar, quien aceptó colaborar con la comisión policial identificándose como LUIS HUMBERTO PARRA RAMIREZ, procediendo a la revisión corporal al primer ciudadano, logrando incautarle oculto en el bolsillo delantero derecho del pantalón (short) que vestía, un envoltorio de tamaño regular de tela color blanco y rosado, contentivo en su interior de cincuenta (50) mini envoltorios de material sintético (plástico) de color naranja y diez (10) mini envoltorios contentivos estos a su vez de una sustancia pastosa de color blanco, presuntamente de la droga denominada “CRACK”, quedando identificado como ENRIQUE JOSE FREITES DIAZ, seguidamente se procedió a la revisión de la segunda persona a quien se le incautó oculto en sus partes íntimas un envoltorio de material sintético, color blanco, atado con un cordón del mismo material sintético de color verde, contentivo en su interior de 50 mini envoltorios de papel aluminio, contentivos estos a su vez de una sustancia pastosa color blanco, de la presunta droga denominada “CRACK”, quedando identificado como JUAN CARLOS FREITES DIAZ, practicándosele su aprehensión formal, posteriormente siendo las 04:30 a.m., se presenta en la Sede del Comando Policial, una ciudadana que solicitó entrevistarse con el Jefe de la Comisión, siendo atendida por el Sub-Inspector (IAPANZ) DOUGLAS HERNANDEZ, a quien le manifestó ser conocida de los ciudadanos aprehendidos y sin mediar palabra le mostró al funcionario una cantidad de dinero, la cual le ofreció a cambio de la libertad de los detenidos y en vista de que esta ciudadana pretendió sobornar la labor policial y entorpecer el proceso de la detención procedieron a practicarle la aprehensión formal de la misma, quedando identificada como NERI JOSEFINA RIVERO DOMINGUEZ, quien llevaba una cartera de material, tipo lona, color beige, con dorado, marca “HELLO KITTY”, de la cual desembolsó la cantidad de MIL QUINIENTOS (1500) BOLIVARES FUERTES EN BILLETES DE DIFERENTES DENOMINACIONES OBJETO DE DICHO SOBORNO; acta policial corroborada con ACTA DE ENTREVISTA al ciudadano LUIS HUMBERTO PARRA RAMIREZ, suscrita por el agente DIANNY JIMENEZ, adscrita al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui, cursante al folio 06 de la causa.
SEGUNDO: Considera este Juzgado que la aprehensión de los imputados se decreta como FLAGRANTE y el procedimiento a seguirse es el ORDINARIO, conforme a los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y el Nº 1 de la Constitución de la republica Bolivariana de Venezuela, acogiéndose la Precalificación Fiscal, por los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el Articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y EXTORSIÓN, previsto y penado en el artículo 459 del Código Penal, por lo que este Tribunal de Control Nº 02, considera que se encuentran llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal; y en vista que este Tribunal considera que existe en la presente causa una serie de incongruencias en las actas de entrevistas cursantes en la presente causa y de las fotografías tomadas y mostradas en la presente audiencia, asimismo por cuanto no existe peligro de fuga ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad, ya que los imputados poseen residencia fija en el estado; por lo que se DECRETA LA LIBERTAD INMEDIATA POR IMPOSICION DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS a favor de los imputados ENRIQUE JOSE FREITES DIAZ, JUAN CARLOS FREITES DIAZ y NERI JOSEFINA RIVERO DOMINGUEZ; por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el encabezado del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y EXTORSION, penado en el artículo 459 del Código Penal Venezolano vigente; de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: Presentación cada quince (15) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este circuito Judicial Penal y Prohibición de salir de la Jurisdicción de este Estado, sin la previa autorización del Tribunal.
TERCERO: Se declara con Lugar el pedimento solicitado por la Defensa de Confianza en relación a la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad.
CUARTO: Se acuerda expedir Copia simple de la presente acta, tanto a la Defensa como al representante Fiscal.
QUINTO: Líbrese oficio a la comandancia General de la Policía de este Estado informando sobre la decisión dictada por este Tribunal y a la Oficina de Alguacilazgo, informando sobre las presentaciones de los referidos ciudadanos. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, a favor de los ciudadanos: NERI JOSEFINA RIVERO DOMINGUEZ, quien es venezolana, titular de la cédula de identidad 8.259.436, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, nacida en fecha 31-07-1967, de 41 años de edad, de estado civil casada, de profesión u oficio costurera, hija de la ciudadana ENEIDA JOSEFINA RIVERO (v), residenciada en la Calle Campo Alegre, Avenida Pedro María Freites, Casa Nº 5-152, Barcelona, Estado Anzoátegui, ENRIQUE JOSE FREITES DIAZ, quién es venezolano, titular de la cédula de identidad 13.165.238, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, nacido en fecha 24-06-1975, de 33 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Andamiero, hijo de los ciudadanos JOSÉ FREITES (v) y ROSA DIAZ (v), residenciado en la Avenida Pedro María Freites, Casa Nº 5-152, Barcelona, Estado Anzoátegui, y JUAN CARLOS FREITES DIAZ, quién es venezolano, titular de la cédula de identidad 13.368.359, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, nacido en fecha 01/09/1977, de 31 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de los ciudadanos José FREITES (V) y ROSA DIAZ (V), residenciado en la Calle Campo Alegre, Sector Campo Alegre, Casa Nº 54-03, cerca del Cementerio, Barcelona, Estado Anzoátegui; de las establecidas en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal Ordinales 3º y 4º. Se decreta la aplicación del Procedimiento Ordinario. Líbrese el correspondiente Oficio al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui, informando de la libertad del imputado, la cual se realizara desde la misma sede de este Tribunal. Ofíciese lo conducente. Regístrese. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 02 DE GUARDIA.,
DR. LUIS SANTIAGO VELASQUEZ ACUÑA
LA SECRETARIA DE GUARDIA.,
ABG. ISIS TOVAR