REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 26 de octubre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-005038
ASUNTO : BP01-P-2008-005038
Visto el escrito presentado por el DR. ANGEL JOSE ROJAS PEROZA, en su carácter de Fiscal Vigésimo (A) del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control Nº 02 del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, en calidad de detenido al imputado RIVERA GUIA BECKER STVERT, a quien se le atribuye la comisión del delito de “ROBO AGRAVADO”, previsto y sancionado en los artículos 458, del Código Penal, a seguir sea el ordinario, y solicita a este Juzgado la aplicación de MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en virtud de que se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 250 251, Y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Y oído como fue el imputado debidamente asistido por el Defensor Privado Dr. LUIS RONDON, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, con Funciones de Control Nº 02, para decidir observa:
PRIMERO: Se califica la aprehensión del imputado RIVERA GUIA BECKER STIVERT, como FLAGRANTE, de conformidad con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se decreta como procedimiento a seguir el ORDINARIO.
SEGUNDO: Se desprende del Acta Policial de fecha 23/10/2008, Cursante a los Folio 3 y 4 de la presente causa, suscrita por el funcionario AGENTE RIVERO GOMEZ ABEL JOSUE, quien entre otras cosas expuso: “…Encontrándome en labores de patrullaje en compañía de los funcionarios AGENTE PAVIQUE CARLOS, “Específicamente cuando transitaba por la avenida principal de Lechería, fui interceptado por un ciudadano, quien se identifico como: YANEZ PEDRO ANTONIO, informando que minutos antes había sido interceptado específicamente en el sector madre Vieja de Lechería, por un ciudadano quien se encontraba en compañía de otro y bajo amenaza de muerte y portando Arma de Fuego, lograron despojarlo de la cantidad de DOS MIL BOLIVARES FUERTES, los cuales estaban destinado al pago de nomina de los trabajadores de la obra que se esta llevando acabo en el sector madre vieja, y en la panadería la cascada del pan, se encontraba el ciudadano que había apuntado con el arma de fuego a su hijo de nombre Yánez Cedeño Jasón Incola, para que le entregara el dinero, el cual vestia franela de color amarillo, pantalón Jeans y zapatos deportivos de inmediato nos acercamos a la referida panadería con las precauciones del caso, logramos avistar al ciudadano con la vestimenta antes indicadas, de inmediato procedimos a darle la voz de alto la cual ataco sin oponer resistencia, seguidamente procedimos a realizar el registro corporal, logrando incautarle en su poder adherido a su cuerpo a la altura de la cintura. UN ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA, MARCA: CACHA DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR MARRON CONTETIVO UNA CACERIA CON TRES CARTUCHOS SIN PERCUTIR CALIBRE 22, quedando identificado el ciudadano como: RIVERA GUIA BECKER STEVERT, procedí a la APREHENSION FORMAL del ciudadano antes Identificad, siendo trasladado en la Unidad UP-245, conjuntamente con la evidencia incautada y los ciudadanos victimas, hasta nuestro comando…NO presenta ningún registro policial en el sistema SIPOL..Asimismo se deja constancia que el imputado se encuentra en calidad de deposito en el Reten de la Comandancia General de la Policía del Estado Anzoátegui…..cursa al folio cinco y seis ACTA DE DENUNCIA Nº 052, de fecha 23/10/2008 INTERPUSTA POR EL CIUDADANO YANEZ PEDRO ANTONIO, RIELA AL FOLIO siete (07) y ocho (08) ACTA DE ENTREVISTA, suscrita por el Funcionario SARGENTO PRIMERO REBECA AGUILERA tomada al ciudadano YANEZ CEDEÑO JACSON NICOLA.
TERCERO: Actuaciones que a criterio de este Tribunal, hacen procedente la precalificación jurídica de los hechos formulados por el Ministerio Público, considerando que estamos en presencia de un delito de acción pública que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentran prescritas, como lo es el delito de “ROBO AGRAVADO”, previsto y sancionado en los artículos 458, del Código Penal. De la misma manera aprecia este Tribunal mediante las actuaciones consignadas por la Vindicta Pública, la existencia de fundados elementos de convicción que hacen presumir la participación del ciudadano RIVERA GUIA BECKER STIVERT, en la comisión del delito antes mencionados, considerando las circunstancias expuestas por quienes rinden actas de entrevista, quienes informan del conocimiento que tienen de los hechos que dieron origen a la presente investigación y hacen el señalamiento de las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos así como los rasgos fisonómicos del presunto autor del hecho, considerándose que está ajustado a Derecho; Asimismo, por cuanto estamos en presencia de una presunción razonable de peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad en la investigación, dadas las penas que comportan los delitos precalificados, en consecuencia se DECRETA: MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado RIVERA GUIA BECKER STIVERT, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 de Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de “ROBO AGRAVADO”, previsto y sancionado en los artículos 458, del Código Penal.
CUARTO: Se acuerda que el procedimiento a seguirse es el Ordinario de conformidad con los artículos 280, 283 y 300 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena la expedición de copias simples tanto al Ministerio Público como a la defensa de confianza de la presente acta. Se libra Oficio a la Comandancia General de la Policial del Estado Anzoátegui, a los fines de participarle la presente decisión.
QUINTO: Se acuerdan las copias simples solicitadas por las partes. Líbrense los oficios respectivos. Quedan las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado RIVERA GUIA BECKER STVERT, quien es venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 19.254.459, natural de Caracas, donde nació en fecha 01-08-90, de 31 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Técnico Fibra Estudiante, hijo de los ciudadanos Bores Rivera Dams (V) Y Germania Maria Guia; residenciado en Edificio BABILONIA APARTAMENTO 1-3, Cerro EL MORRO DE LECHERIA, Estado Anzoátegui, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 458, del Código Penal, todo de conformidad en los artículos 250, 251 y 252 de Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 02, DE GUARDIA
DR. LUIS VELASQUEZ ACUÑA.
EL SECRETARIO DE SALA,
ABG. HECTOR FARIAS