REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 26 de octubre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-005045
ASUNTO : BP01-P-2008-005045
Visto el escrito presentado por el DR. ANGEL JOSE ROJAS PEROZA, en su carácter de Fiscal Vigesimo del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control Nº 02 del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, en calidad de detenido al imputado JORGE LUIS FARIAS FARIAS, a quien se le atribuye la comisión del delito de “ROBO IMPROPIO”, previsto y sancionado en los artículos 456, del Código Penal, a seguir sea el ordinario, y solicita a este Juzgado la aplicación de MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en virtud de que se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 250 251, Y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Y oído como fue el imputado debidamente asistido por la Defensa Pública Dra. SOLANGEL GONZALEZ FIGUEROA, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, con Funciones de Control Nº 02, para decidir observa:
PRIMERO: Se califica la aprehensión del imputado JORGE LUIS FARIAS FARIAS, como flagrante, de conformidad con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se decreta como procedimiento a seguir el ORDINARIO.
SEGUNDO: Se desprende del Acta Policial de Procedimiento Policial de fecha 23 de Octubre de 2.008, cursante a los folios, cuatro (4) y su Vto de la causa, suscrita por el funcionario DETECTIVE PABLO ALBORNOZ, quien entre otras cosas expuso: “….Encontrándome en labores de patrullaje vehicular por la avenida de Lechería, a la altura de Banco Banesco recibí llamada radio Fónica donde nos informa que un ciudadano apodado “ EL MATA TIGRE”, había agredido físicamente a un ciudadano para luego despojarle de su reloj, hecho ocurrido por la inmediaciones por la avenida libertad y dio ciudadano se encontraba en la sede de nuestro despacho formulando una denuncia…El sospechoso estaba vestido con una chemise de color blanco con rayas azules y un pantalón de jeans de color azul…A la altura del local SUPER PERS de la avenida principal de Lechería avistamos a un ciudadano estaba vestido con un chemise de color blanca con una raya horizontal de color azul; pantalón jeans de color azul dichas características corresponde a la información aportada, por lo que de inmediato abordamos a este ciudadano dándole la voz de alto este haciendo caso omiso a la comisión Policial emprendiendo la huida en veloz carrera con dirección hacia el Centro Medico Adaptógeno, dándole alcance a pocos metros mostrándose agresivo y reacio contra la comisión, por lo que tuvimos que efectuar los niveles de fuerza requerido para la situación...Se procede a realizar la Inspección Corporal encontrándole en el bolsillo derecho de su pantalón UN RELOJ MARCA XINJIA, de pulsera de material sintético de color: negro, espera de color gris digital el cual se encontraba la correa desprendida en su parte superior, sostenido por el asa inferior quedando identificado el ciudadano como: JORGE LUIS FARIAS FARIAS, quien fue reconocido por el denunciante, como la persona que la había agredido para despojarle de su reloj…quedando identificada la victima como: VECERRA RIVERO ELADIO DE JESUS…cabe destacar que la persona Aprehendida fue denunciado el día 21-10-08 por la ciudadana REINA JOSEFINA LUNAR GARCIA…por unos de los delito CONTRA LA PROPIEDAD “HURTO”…ACTA POLICIAL que se corrobora con Denuncia común de fecha 23-10-08 Cursante al Folio tres y su Vto. de la presente causa, realizada por el ciudadano VECERRA RIVERO ELADIO DE JESUS…Cursa al Folio siete (07) Acta de Inspección Técnica de fecha 23-10-08, suscrita por el Detective PENZO CIMARU… Es todo.”.
TERCERO: Actuaciones que a criterio de este Tribunal, hacen procedente la precalificación jurídica de los hechos formulados por el Ministerio Público, considerando que estamos en presencia de un delito de acción pública que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentran prescritas, como es el delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en los artículos 456 del Código Penal. De la misma manera aprecia este Tribunal mediante las actuaciones consignadas por la Vindicta Pública, la existencia de fundados elementos de convicción que hacen presumir la participación del ciudadano JORGE LUIS FARIAS FARIAS, en la comisión del delito antes mencionados, considerando las circunstancias expuesta por quien se le toma denuncia, quien informa del conocimiento que tiene de los hechos que dieron origen a la presente investigación y hace el señalamiento de las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, por cuanto el Tribunal considera que no estamos en presencia de una presunción de peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad en la investigación, es por lo que considera este Tribunal que puede queda satisfecha la persecución penal del proceso, con la aplicación de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, artículo 256 ordinales 3º y 6º del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal de Control Nro. 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui las decreta en este acto al imputado JORGE LUIS FARIAS FARIAS, por la comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal Venezolano, las cuales consisten en Presentación por ante la sede de este Juzgado cada 15 días y Prohibición de comunicarse con la Víctima.
CUARTO: Se acuerda que el procedimiento a seguirse en la presente causa es el ordinario, de conformidad con los artículos 280, 283 y 300 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: Se ordena la expedición de copias simples tanto al Ministerio Público como a la defensa de la presente acta.
SEXTO: Se ordena librar oficio al Instituto Autónomo de la Policía Municipio Urbaneja de este Estado, a los fines de participarle de la presente decisión. Quedan las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en a favor del imputado JORGE LUIS FARIAS FARIAS, quien es venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 15.039.719, natural de Caracas, donde nació en fecha 09/02/77, de 32 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Buhonero, hijo de los ciudadanos NOEMÍ MARGARITA VÁSQUEZ y de padre desconocido; residenciado en Edificio BABILONIA APARTAMENTO 1-3, Cerro EL MORRO DE LECHERIA, Estado Anzoátegui, por la comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en los artículos 456, del Código Penal, todo de conformidad con el artículo 256 ordinales 3º y 6º del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 02, DE GUARDIA
DR. LUIS VELASQUEZ ACUÑA.
LA SECRETARIO DE SALA,
ABG. HECTOR FARIAS