REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 26 de octubre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2008-005048
ASUNTO : BP01-P-2008-005048
Visto el escrito presentado por el DR. PEDRO LUIS BASTARDO, en su carácter de Fiscal Noveno Auxiliar del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control Nº 02 del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, en calidad de detenido al imputado JUAN CELESTINO CAMPOS GARCIA, a quien se le atribuye la comisión del delito de “OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS”, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, y contra quien solicita la aplicación de Medida Cautelar Sustitutivas de Libertad. Y oído como fue el imputado debidamente asistido por un Defensor de Confianza DR. RAMON ROMERO, previamente designado, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui para decidir observa:
En vista de la solicitud del Defensor de Confianza del Imputado de autos, donde solicita la Nulidad Absoluta de las actas policiales que conforman la prudente causa, y por considerar esta Juzgador que las mismas llenan los extremos exigidos en nuestro ordenamiento jurídico positivo, toda vez que contienen los elementos que le dan plena validez, desestima la solicitud propuesta por el Defensor de Confianza de declara la Nulidad de las señaladas actas y así se decide.
Se califica la aprehensión del ciudadano JUAN CELESTINO CAMPOS GARCIA, como flagrante de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se acuerda como procedimiento a seguir el ordinario.
Cursa a los folios tres (3), cuatro (4) y cinco (5) de la presente causa, Acta Policial de fecha 24 de Octubre de 2008, suscrita por el Funcionario CABO PRIMERO JORGE MEDINA MOSQUEDA, adscrito a la Zona Policial Nº 03 de la Policía del Estado Anzoátegui, quién deja constancia de la siguiente diligencia policial: “…encontrándome en labores de Inteligencia, por los diversos sectores que conforman la localidad de Clarines a bordo de un vehículo marca Chevrolet, modelo Corsa, color Gris, sin placas, en compañía del Agente LISANDRO RIOS UGA, específicamente a la altura de la Avenida Fernández Padilla de la referida localidad, avistamos a un ciudadano que se desplazaba en un vehículo clase moto, tipo Paseo de color gris y vino tinto y se detuvo en la misma avenida adyacente a la entrada del Cementerio, tratándose de un ciudadano de estatura baja y piel trigueña, quién vestía para el momento una franela de color rojo y bermuda de color negro con franja a los laterales de color blanco, lugar donde descendió del vehículo moto y posteriormente actuando con gestos de intranquilidad y nerviosismo procedió a guardar en la cavidad que se encuentra debajo del asiento de dicho vehículo moto un mini bolso que portaba para el momento y en vista de esta acción procedimos a darle la voz de alto previa identificación como funcionarios del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui, acatando este el llamado sin oponer resistencia y posteriormente procedimos a solicitarle la colaboración en calidad de testigo a un ciudadano que transitaba por el referido lugar para el momento identificándonos de igual forma ante el mismo como Funcionarios de la Policía del Estado, siendo identificado dicho ciudadano como YONASKAN ROBERTO CANACHE GUARAPANA…, le efectuamos la respectiva revisión corporal al ciudadano retenido encontrándole en sus partes intimas UN (1) ENVOLTORIO DE TAMAÑO REGULAR DE MATERIAL PLASTICO DE COLOR VERDE Y NEGRO, AMARRADO CON EL MISMO MATERIAL Y CON LOS MISMOS COLORES, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE LA CANTIDAD DE VEINTIOCHO (28) MINI ENVOLTORIOS ENVUELTOS EN MATERIAL PLASTICO DE COLOR AMARILLO Y NEGRO CON HILO DE COSER DE COLOR NEGRO, CONTENTIVOS LOS MISMOS EN SU INTERIOR DE RESIDUOS VEGETALES DE LO QUE SE PRESUME SEA LA DROGA DENOMINADA MARIHUANA…, la revisión al vehículo Moto en la cual se desplazaba el ciudadano retenido pudiendo localizar en la cavidad que se encuentra debajo del asiento UN (1) MINI BOLSO ELABORADO CON MATERIAL SINTETICO DE COLOR AZUL, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE DOS (2) PANELAS FORRADAS CON PAPEL DE COLOR BLANCO Y A SU VEZ CON CINTA AHDESIVA PARA EMBALAJE DE COLOR BEIGE, CONTENTIVAS LAS MISMAS EN SU INTERIOR DE RESIDUOS VEGETALES DE LOS QUE SE PRESUME SEA LA DROGA DENOMINADA MARIHUANA…, el ciudadano aprehendido quedo plenamente identificado como JUAN CELESTINO CAMPOS GARCIA…, siendo identificado el vehículo clase Moto de la siguiente forma: TIPO PASEO, MARCA UNICO, MODELO MATRIZ 150, DE COLORES GRIS Y VINO TINTO, AÑO 2008, SIN PLACAS, SERIAL DE CARROCERIA Nº LJ4TCKPR17J010043, SERIAL DE MOTOR Nº 070011487…”. Rielan a los folios siete (7) y ocho (8) de la presente causa Acta de Entrevista de fecha 24 de Octubre de 2008, del ciudadano YONOSKAN ROBERTO CANACHE GUARAPANA.
A los fines de estimar la procedencia de la medida solicitada por la representación de la Vindicta Pública, considera este Tribunal que estamos en presencia de un delito de acción pública, que merece pena privativa de libertad, siendo evidente que no esta prescrita la acción para perseguirle, y de la misma manera la existencia de fundados elementos de convicción que permiten estimar la participación del imputado en el delito precalificado por el Ministerio Público como lo es los delitos de “OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS”, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, en razón de las circunstancias de tiempo y lugar referida en las actas policiales, todo lo cual conlleva a estimar la existencia de elementos de convicción suficientes para estimar su presunta participación. Y en cuanto a la presunción razonable del peligro de fuga u obstaculización de la investigación considera este Tribunal por la pena que pudiere llegar a imponerse, queda desvirtuado el peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad por este Juzgador, y existiendo dudas en cuanto a la manera como se realizó el procedimiento, y en base a la presunción de inocencia, en consecuencia se decreta MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LA LIBERTAD, consistentes en : 1.-) Presentación cada Treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal; 2.-) Prohibición de asistir a lugares donde se sospeche la venta o distribución de sustancias prohibidas.
Se ordena oficiar a la Zona Policial Nº 03 de la Policía del Estado Anzoátegui y a la Oficina de Alguacilazgo, participándole de lo aquí decidido.
Se insta al Ministerio Público a realizar las investigaciones contundentes al esclarecimiento de los hechos. Y así se decide.-
D I S P O S I T I V A
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acordó la libertad del imputado JUAN CELESTINO CAMPOS GARCIA quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 13.163.952, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació el día 30 de Julio de 1976, de 32 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de los ciudadanos Juan Francisco Campos (d) y Betzabeth García (v), residenciado en la Calle Principal, Casa S/N, Caserío Cabrutico, Municipio Bruzual, Estado Anzoátegui, en virtud de habérsele decretado Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por la comisión del delito de “OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS”, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256, ordinales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese el Oficio correspondiente. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 02 DE GUARDIA,
DR. LUIS SANTIAGO VELASQUEZ ACUÑA
EL SECRETARIO DE GUARDIA,
ABG. HECTOR DANIEL FARIAS