REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 26 de Octubre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-005049
ASUNTO : BP01-P-2008-005049

Visto el escrito presentado por el DR. ANGEL JOSE ROJAS PEROZA FISCAL 20º (A.) DEL MINISTERIO NPUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ETADO ANZOATEGUI, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control Nº 03, a la ciudadana MADAY YANIRA TURIPE BAZAN, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, hecho cometido en perjuicio de: LISBET CARIDAD MERRERO RONDON solicitando de igual manera le sea decretada a la misma MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y que la presente investigación se siga por la vía del procedimiento ordinario. Y oído como fue la imputada en la audiencia de presentación celebrada a estos fines, en la sede este Tribunal, y debidamente asistido por su Defensor de Confianza, DR. RAMON ROMERO, este Tribunal Segundo de Control, antes de decidir lo solicitado por la Representación Fiscal, observa:

PRIMERO: Se decreta la aprehensión de la imputada MADAY YANIRA TURIPE BAZAN como Flagrante y el procedimiento a seguir es el Ordinario, de conformidad con lo previsto en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal 273 ultimo aparte ejusdem. Este Tribunal acoge la calificación Jurídica hecha por el Ministerio Público como lo es el delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de LISBET CARIDAD MARRERO RONDON.

SEGUNDO: Cursa al Folio Cuatro (04) y Vto de la presente causa, Acta Policial de fecha 24-10-2008, suscrita por el Funcionario Agente JESUS PAISANO, Adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, Zona Policial Nº 03, donde deja constancia de la siguiente diligencia policial: “…mediante llamada telefonica realizada por el funcionario Sub-Comisario ANGEL FIGUEREDO… quien informo que en la población de San Francisco vía Onoto, Municipio Cajigal, Estado Anzoátegui…estaba siendo agredida la esposa del funcionario Detective EDWARD HENRIQUEZ, adscrito a ese despacho, por lo que me traslade… en compañía de los funcionarios Agentes WILLIANS ROMERO y JOSE FLORES, a fin de verificar la referida información, una vez en el lugar realizamos un recorrido por la población, siendo abordados por una ciudadana quien dijo ser: LISBET CARIDAD MERRERO RONDON… quien nos manifestó que minutos antes de que nosotros nos presentáramos tanto ella como su hija de nombre ANAIS DEL CARMEN HENRIQUEZ, habían sido agredidas físicamente por las ciudadanas ADRIANA “GOYA” MADAY y la adolescente ANA JULIA, utilizando un palo de madera, asimismo nos señalo la casa donde se encontraban estas ciudadanas… nos dirigimos al referido inmueble… fuimos atendidos por una ciudadana quien dijo ser y llamarse: MADAY YANIRA TURIPE BAZAN… quien resulto ser una de las ciudadanas señaladas por la victima, quien le causó las lesiones… motivo por el cual procedimos a realizar la aprehensión de esta ciudadana… quien quedo identificada como: MADAY YANIRA TURIPE BAZAN. Acta Policial que se encuentra corroborada con el Acta de Entrevista cursante al folio N° 08 y vto. Y 09, sostenida por la Ciudadana LISBET CARIDAD MERRERO RONDON, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.512.509.

TERCERO: como quiera que de la lectura de las actas que conforma el presente expediente se desprende que existen elementos de convicción que comprometen la responsabilidad de la imputada MADAY YANIRA TURIPE BAZAN en el delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículos 413 del Código Penal, en perjuicio de LISBET CARIDAD MERRERO RONDON, y siendo este delito de acción pública, merecedor de pena de Privativa de Libertad, cuya acción penal no está prescrita; por lo que al no exceder el delito en su limite máximo de 10 años, no impide a este Tribunal decretar una medida privativa de libertad puede verse satisfecha con una medida de coerción personal, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y existiendo fundados elementos de convicción de que la imputado ha sido autora o partícipe en el mismo; sin embargo como ya se indicó no existe peligro de fuga ni obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de la investigación, de conformidad con lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pudiendo ser satisfecha la misma con una menos gravosa, por lo que SE DECRETA para la referida ciudadana, la aplicación de MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 256 ordinales 3° y 6º del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en la Prohibición de acercarse a la Victima y Régimen de Presentaciones por ante la Oficina de Alguacilazgo cada TREINTA (30) DIAS. Se acuerdan copias simples solicitadas por las partes.

CUARTO: Se ordena practicarle a la Imputada reconocimiento en la Medicatura Forense a fin de determinar la lesión que presenta a nivel del oído externo izquierdo. Se acuerda remitir en su oportunidad legal las presentes actuaciones a la Fiscal Vigésima del Ministerio Público de este Estado, a objeto de presentar el acto conclusivo correspondiente. Líbrese oficio al Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, Zona Policial Nº 03, participando sobre la libertad acordada a la imputada antes referida. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a favor de la ciudadana: MADAY YANIRA TURIPE BAZAN, quién quedo identificada de la siguiente manera: MADAY YANIRA TURIPE BAZAN, quién es venezolana, natural de San Francisco, Puerto Píritu, Estado Anzoátegui, donde nació el día 04-04-1983, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-21.066.113, de estado civil soltera de profesión u oficio Ama de Casa, hijo de los ciudadanos: EDY RAFAEL TURIPE (V) y de OLSA BAZAN (V) domiciliado en: Calle Principal, San Francisco (vía Onoto, Municipio Cajigal) casa s/n, Puerto Píritu, Estado Anzoátegui; de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinales 3° y 6º del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en: Prohibición de comunicarse con la Victima ciudadana: LISBET CARIDAD MERRERO RONDON, y régimen de presentaciones por ante la Oficina de Alguacilazgo, cada Treinta (30) días, por la comisión del delitos de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES previsto y sancionado en el artículos 413 Código Penal, Líbrese Oficio respectivo. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 02.,

DR. LUIS S. VELÀSQUEZ ACUÑA.

EL SECRETARIO DE GUARDIA,

ABOG. HECTOR DANIEL FARIAS