REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 28 de octubre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-002223
ASUNTO : BP01-P-2008-002223
Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO de la presente causa, presentado por la Dra. GLADYS AMELIA FLEITAS, en su carácter de Fiscal Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de conformidad con lo establecido en los artículos 285, ordinales 4° y 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 37, ordinal 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con los artículos 108, ordinal 7° y 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal; seguida al ciudadano JESUS GERALDO AGUILERA VILLAROEL, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 417 del CODIGO PENAL, para el momento de la perpetración del hecho, cometido en perjuicio del ciudadano LUIGGI MANUEL ISERNIA, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.214.604.
Este Tribunal Segundo de Control antes de decidir, observa:
La presente averiguación se inicia en fecha 13/11/2000, mediante denuncia presentada por el ciudadano LUIGGI MANUEL ISERNIA, en la cual manifiesta que el día 22/10/2000, aproximadamente a las 3:30 p.m., en la parada de los astilleros de Brisas de Mar, el ciudadano JESUS AGUILERA, lo interceptaron el autobús, y se bajo con un bate y trató de abrirle la puerta, pero no pudo porque la victima le pasó el seguro cuando vio que le iba a romper el parabrisas, se bajo el ciudadano JESUS, le lanzó un batazo por la cabeza, le metió el brazo y fue donde se lo pegó ocasionándole fractura del cúbico izquierdo, igualmente le dio con el bate en la pierna, y le dio una patada en la boca y se la rompió.
Este Juzgador observa que desde la fecha en que se denuncian los hechos 13/11/2000, hasta la actualidad, no se ha incorporado nuevos elementos de convicción, ni existe la posibilidad cierta de incorporar algunos a dicha investigación, dada las circunstancias del tiempo inexorablemente transcurrido, aunado al hecho de que opero una institución de orden Público.
Revisadas como han sido las actuaciones se observa que el delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 417 del CODIGO PENAL, para el momento de la perpetración del hecho, prevé una pena de Prisión de uno (1) a Cuatro (4) Años, que al aplicar el termino medio quedaría una pena de Dos (02) años y seis (06) meses de prisión; por lo que encuadra perfectamente en el ordinal 5° del articulo 108 del Código Penal. Es por lo que el Tribunal considera procedente el petitorio Fiscal, por haberse extinguido la acción penal y no ser contraria a Derecho la solicitud por prescripción de la misma, decretándose en consecuencia, el SOBRESEIMIENTO de la causa, de acuerdo a los artículos 318, ordinal 3° y 48, ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 108, ordinal 5° del Código Penal. ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Este Juzgado Segundo en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: Se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa, y por ende, la extinción de la Acción Penal por prescripción, seguida a seguida al ciudadano JESUS GERALDO AGUILERA VILLAROEL, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 417 del CODIGO PENAL, para el momento de la perpetración del hecho, cometido en perjuicio del ciudadano LUIGGI MANUEL ISERNIA, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.214.604; de conformidad con los artículos 318, ordinal 3° y 48, ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 108, ordinal 5° del Código Penal. Regístrese. Notifíquese. Remítase al Archivo Judicial. Cúmplase.-
EL JUEZ DE CONTROL N° 02
DR. LUIS S. VELASQUEZ ACUÑA.
LA SECRETARIA
ABG. MARIA FERNANDA ROCHA.