REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 28 de octubre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-003839
ASUNTO : BP01-P-2008-003839

Visto el escrito presentado en fecha 27 de Octubre de 2008, por el Abogado JUAN LUIS MARTINEZ LUCCANI, quien actúa en su condición de Defensor Público Décimo Penal del ciudadano JESUS BAUTISTA MACIAS HIGUERA, quien solicita la Revisión de la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgador pasa a pronunciarse al respecto.
En fecha 22 de Agosto de 2008, este Tribunal celebró la Audiencia para Oír al Imputado, en la cual entre otros pronunciamientos dicto Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano: JESUS BAUTISTA MACIAS HIGUERA, quien es venezolano, titular de la Cédula de Identidad No. V-16.764.475, natural de Guasdualito, Estado Apure, lugar donde nació el día 26/09/1982, de 27 años de edad, soltero, comerciante, hijo de JOSE MACIAS y THAIS HIGUERA, residenciado en la Calle Andrés Eloy Blanco, Residencias antigua COFA, cerca del Liceo Calatrava, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, al encontrarlo presuntamente incurso en la comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previstos y sancionados en el artículo 31, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad y Hurto Simple, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal.
Se desprende igualmente de autos, que el día 20 de Septiembre de 2008, los Drs. JOSE LUIS RUSSIAN FLORES y CARLOS EDUARDO GARCIA SANTANA, en sus carácter de Fiscales Auxiliares Novenos del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, presentaron escrito de Acusación, imputándole al señalado e identificado ciudadano JESUS BAUTISTA MACIAS HIGUERA, la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, penado en el artículo 31, Segundo Aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cambiando la precalificación de los delitos que inicialmente imputara, como lo fueron el de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y el de Hurto Simple.
Ahora bien, por cuanto en primer término, fue derogado por el Tribunal Supremo de Justicia, en vista de su inconstitucionalidad, la circunstancia que los delitos estipulados en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, no gozarán de beneficios procesales, y en segundo término, por cuanto le fueron cambiado al imputado los delitos por los que inicialmente fue presentado al Tribunal, y siendo que el delito calificado en la acusación fiscal, la pena a imponer en el presente caso sería de seis (6) a ocho (8) años de prisión, conforme al segundo aparte del indicado artículo 31 de la Ley especial, es por lo que no debería presumirse el peligro de fuga, ya que el término máximo de la pena no supera el límite establecido en el Parágrafo Primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, tales circunstancias evidencian que existen nuevos elementos que varían las condiciones que dieron origen al decreto de Medida Judicial Privativa de Libertad, aunadas a las figuras de los Principios de Presunción de Inocencia y de la Afirmación de Libertad (artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal), que establecen: artículo 8: “Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme”, artículo 9: Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”; es por lo que se le debe considerar inocente de todos los hechos señalados por el Ministerio Público, hasta tanto se demuestre lo contrario, ya que seria opuesto a estos principios mantener la privación de la libertad del imputado. Mantener la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad es nugatorio de las garantías constitucionales y los derechos humanos establecidos en los pactos y acuerdos internacionales los cuales ratifican la libertad como principio fundamental y no la privación de la libertad. Al efecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sostiene en la Sentencia Nº. 490 de fecha 14/04/05 que “la medida de privación preventiva de la libertad, es la provisión cautelar más extrema a que hace referencia la legislación adjetiva penal, tanto a nivel internacional, como interno”.
En la onda del análisis del examen y revisión de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al contemplar la magnitud del daño social presuntamente causado, la penal que podría llegar a imponerse, el comportamiento del imputado durante el proceso, la conducta predelictual de éste y el arraigo en el país, nos coloca dentro de los requisitos del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, que nos habla del Peligro de Fuga; y, por otra parte, al haber presentado el Ministerio Público el acto conclusivo, no existiría Obstaculización del Proceso, (artículo 252 de la citada Ley Adjetiva Penal), haciéndose merecedor el imputado a proseguir el juicio en libertad.
Así las cosas, y visto lo manifestado por la Defensa Pública del imputado JESUS BAUTISTA MACIAS HIGUERA, y en atención a las razones antes expuestas y al evidenciarse, como se señaló, que existen nuevos elementos que varían las condiciones o circunstancias que dieron origen al decreto de Medida Judicial Privativa de Libertad antes mencionada, considera este Tribunal que lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud interpuesta por la Defensa Pública y en tal sentido acuerda la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, toda vez que éste es acreedor del Principio de Inocencia contemplado en al artículo 49, ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal; así como no encontrar llenos los extremos del artículo 250, ordinal 3º ejusdem, por lo antes expuesto, y en atención a lo pautado en el artículo 256, ordinales 3º, 4º y 5º de la citada norma adjetiva, se decreta Medidas Cautelares Sustitutivas al imputado JESUS BAUTISTA MACIAS HIGUERA, imponiéndosele: 1.- La presentación periódica ante el Alguacilazgo de la sede del Tribunal cada quince (15) días; 2.- La prohibición de salida de la Jurisdicción del Estado Anzoátegui; y, 3.- Prohibición de concurrir a reuniones o lugares donde se presuma la venta, distribución o consumo de sustancias estupefacientes o psicotrópicas. Así se declara.
RESOLUCIÒN
En consecuencia, este Tribunal de Control Nº 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley DECRETA: CON LUGAR el pedimento formulado por el Abogado JUAN LUIS MARTINEZ LUCCANI, quien actúa en su condición de Defensor Público Décimo Penal del ciudadano JESUS BAUTISTA MACIAS HIGUERA, quien es venezolano, titular de la Cédula de Identidad No. V-16.764.475, natural de Guasdualito, Estado Apure, lugar donde nació el día 26/09/1982, de 27 años de edad, soltero, comerciante, hijo de JOSE MACIAS y THAIS HIGUERA, residenciado en la Calle Andrés Eloy Blanco, Residencias antigua COFA, cerca del Liceo Calatrava, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, y en tal sentido acuerda la aplicación de una medida menos gravosa para el señalado e identificado imputado, decretándose a su favor Medidas Cautelares Sustitutivas, de las pautadas en el artículo 256, ordinales 3º, 4º y 5º del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndosele: 1.- La presentación periódica ante el Alguacilazgo de la sede del Tribunal cada quince (15) días; 2.- La prohibición de salida de la Jurisdicción del Estado Anzoátegui; y, 3.- Prohibición de concurrir a reuniones o lugares donde se presuma la venta, distribución o consumo de sustancias estupefacientes o psicotrópicas. Notifíquese. Cúmplase. Se ordena el traslado del imputado a fin de imponerle la decisión dictada.

EL JUEZ DE CONTROL Nº 02,

Dr. LUIS SANTIAGO VELASQUEZ ACUÑA


LA SECRETARIA


ABG. MARIA FERNANDA ROCHA.