REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 29 de octubre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-001355
ASUNTO : BP01-P-2008-001355
Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO de la presente causa, presentado por el Dr. JOSE LUIS RUSSIAN FLORES, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de conformidad con lo establecido en el articulo 34, ordinal 10º de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con los artículos 108, ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal; seguida a PERSONAS DESCONOCIDAS, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del CODIGO PENAL, vigente para el momento de la perpetración del hecho, cometido en perjuicio del ciudadano JOSE FRANCISCO RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-544.800 y el Fondo Nacional del Café.
Este Tribunal Segundo de Control antes de decidir, observa:
La presente averiguación se inicia en fecha 17/02/1987, mediante denuncia formulada por el ciudadano JOSE FRANCISCO RODRIGUEZ, ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, seccional Caripe, quien entre otras cosas expuso: “Resulta que yo salí de Caripe Estado Monagas, como a las 8:00 de la mañana para Charallave Estado Miranda, a llevar un café el un vehículo marca GURY, modelo 80, tipo 90000, placas 760-NAB, con la cantidad de 400 sacos de café, en total 24.000 kilos; entonces cuando iba camino a la Ceiba, por el kilómetro 52, aproximadamente a las 2:00 pm., me salieron cuatro personas en una ranchera de color verde, entonces me efectuaron cuatro disparos, y me atravesaron el carro, y uno de ellos me dijo que me parara porque sino me iba a matar; me sacaron del camión junto con el hijo mío, y nos llevaron para el monterero no se donde, diciéndome que no mirara para atrás porque sino me mataban…..”.
Este Juzgador observa que desde la fecha en que se inicia la averiguación de los hechos 17/02/1987, hasta la actualidad, no se han incorporados nuevos elementos de convicción, ni existe la posibilidad cierta de incluir otros hechos a dicha investigación, dada las circunstancias del tiempo inexorablemente transcurrido, aunado a la circunstancia que opero una institución de orden Público, como lo es la prescripción de la acción.
Revisadas como han sido las actuaciones se observa que el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del CODIGO PENAL, vigente para el momento de la perpetración del hecho, prevé una pena de Diez (10) a Diecisiete (17) años de prisión, que al aplicar el término medio quedaría una pena de trece (13) años y seis meses de prisión, por lo que encuadra perfectamente en el Numeral 1° del artículo 108 del Código Penal. Es por lo que, el Tribunal considera procedente el petitorio Fiscal, por haberse extinguido la acción penal y no ser contraria a Derecho la solicitud por prescripción de la misma, decretándose en consecuencia, el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de acuerdo a los artículos 318, ordinal 3° y 48, ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108, ordinal 1° del Código Penal. ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Este Juzgado Segundo en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: Se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa, y por ende, la extinción de la Acción Penal por prescripción, seguida a PERSONAS DESCONOCIDAS, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del CODIGO PENAL, vigente para el momento de la perpetración del hecho, cometido en perjuicio del ciudadano JOSE FRANCISCO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-544.800 y el Fondo Nacional del Café, de conformidad con los artículos 318, ordinal 3° y 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 108, numeral 1° del Código Penal. Regístrese. Notifíquese. Remítase al Archivo Judicial. Cúmplase.-
EL JUEZ DE CONTROL N° 02
DR. LUIS S. VELASQUEZ ACUÑA
LA SECRETARIA
ABG. MARIA FERNANDA ROCHA