REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 29 de octubre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-001378
ASUNTO : BP01-P-2008-001378

Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO de la presente causa, presentado por el Dr. JOSE LUIS RUSSIAN FLORES, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de conformidad con lo establecido en el artículo 34, ordinal 10º de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con el artículo 108, ordinal del Código Orgánico Procesal Penal; seguida a PERSONAS DESCONOCIDAS, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del CODIGO PENAL, vigente para el momento de la perpetración del hecho, cometido en perjuicio del ciudadano MARTIN PIÑERO, titular de la cédula de identidad Nº V-1.471.774.
Este Tribunal Segundo de Control antes de decidir, observa:
La presente averiguación se inicia en fecha 09/07/1994, mediante denuncia formulada por el ciudadano MARTIN PIÑERO, ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, quien entre otras cosas expuso: “Comparezco por ante este despacho, con la finalidad de denunciar que tres personas desconocidas, se presentaron al lugar donde me encontraba estacionado junto con mi ayudante, y me despojaron de mi vehículo marca FORD, modelo F3-50, color BLANCO, año 93, serial de carrocería AJF3PP29774, tipo CAVA, con una carga de víveres, azúcar, aceite, tabaco, cigarros harina pan; todo por un valor aproximado a los Doscientos Cincuenta Mil Bolívares; además se llevaron Siete Mil Bolívares en efectivo, y me camión esta valorado en Un Millón Quinientos Mil Bolívares. Es todo”.
Este Juzgador observa que desde la fecha en que se inicia la averiguación de los hechos 09/07/1994, hasta la actualidad, no se han incorporados nuevos elementos de convicción, ni existe la posibilidad cierta de incluir otros hechos a dicha investigación, dada las circunstancias del tiempo inexorablemente transcurrido, aunado a la circunstancia que opero una institución de orden Público, como lo es la prescripción de la acción.
Revisadas como han sido las actuaciones se observa que el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del CODIGO PENAL VIGENTE para el momento de la perpetración del hecho, prevé una pena de Diez (10) a Diecisiete (17) años de prisión, que al aplicar el término medio quedaría una pena de Trece (13) años Seis (6) meses de prisión, por lo que encuadra perfectamente en el Numeral 1° del artículo 108 del Código Penal. Es por lo que, el Tribunal considera procedente el petitorio Fiscal, por haberse extinguido la acción penal y no ser contraria a Derecho la solicitud por prescripción de la misma, decretándose en consecuencia, el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de acuerdo a los artículos 318, ordinal 3° y 48, ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108, ordinal 1° del Código Penal. ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA
Este Juzgado Segundo en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: Se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa, y por ende, la extinción de la Acción Penal por prescripción, seguida a PERSONAS DESCONOCIDAS, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del CODIGO PENAL, vigente para el momento de la perpetración del hecho, cometido en perjuicio del ciudadano MARTIN PIÑERO, titular de la cédula de identidad Nº V-1.471.774, de conformidad con los artículos 318, ordinal 3° y 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 108, numeral 1° del Código Penal. Regístrese. Notifíquese. Remítase al Archivo Judicial. Cúmplase.-
EL JUEZ DE CONTROL N° 02

DR. LUIS S. VELASQUEZ
LA SECRETARIA,

ABG. MARIA FERNANDA ROCHA