REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 29 de octubre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2004-003537
ASUNTO : BP01-S-2004-003537
Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO de la presente causa, presentado por el Dr. JOSE DANIEL PEREZ, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de conformidad con lo establecido en los artículo 285, ordinal 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 34, ordinal 10º de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con los artículos 108, ordinal 7° y 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal; seguida a RAMON ANTONIO ARCILA, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 457 del CODIGO PENAL, vigente para el momento de la perpetración del hecho, cometido en perjuicio del ciudadano MACURA MACALAN SILVESTRE, “Indocumentado”.
Este Tribunal Segundo de Control antes de decidir, observa:
La presente averiguación se inicia en fecha 01/02/1993, mediante denuncia formulada por el ciudadano MACURA MACALAN SILVESTRE, ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, quien entre otras cosas expuso: “El día domingo 31/01/1993, iba para la manga de coleo, en compañía de ENRIQUE FIGUERA, y otro muchacho que no recuerdo el nombre, y en el semáforo de la universidad de Oriente nos salieron dos tipos diciéndonos que era un atraco, luego nos pusieron a cuatro metros de ellos y que le zumbaran el dinero; tiramos el dinero en el suelo, después la cartera, los zapatos los pantalones y la camisa; después nos dijeron váyanse…..”.
Este Juzgador observa que desde la fecha en que se inicia la averiguación de los hechos 01/02/1993, hasta la actualidad, no se han incorporados nuevos elementos de convicción, ni existe la posibilidad cierta de incluir otros hechos a dicha investigación, dada las circunstancias del tiempo inexorablemente transcurrido, aunado a la circunstancia que opero una institución de orden Público, como lo es la prescripción de la acción.
Revisadas como han sido las actuaciones se observa que el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 457 del CODIGO PENAL, vigente para el momento de la perpetración del hecho, prevé una pena de Seis (06) a Doce (12) años de prisión, que al aplicar el término medio quedaría una pena de Nueve (09) años de prisión, por lo que encuadra perfectamente en el Numeral 2° del artículo 108 del Código Penal. Es por lo que, el Tribunal considera procedente el petitorio Fiscal, por haberse extinguido la acción penal y no ser contraria a Derecho la solicitud por prescripción de la misma, decretándose en consecuencia, el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de acuerdo a los artículos 318, ordinal 3° y 48, ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108, ordinal 2° del Código Penal. ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Este Juzgado Segundo en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: Se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa, y por ende, la extinción de la Acción Penal por prescripción, seguida a PERSONAS DESCONOCIDAS, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 457 del CODIGO PENAL, vigente para el momento de la perpetración del hecho, cometido en perjuicio del ciudadano MACURA MACALAN SILVESTRE, Indocumentado; de conformidad con los artículos 318, ordinal 3° y 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 108, numeral 4° del Código Penal. Regístrese. Notifíquese. Remítase al Archivo Judicial. Cúmplase.-
EL JUEZ DE CONTROL N° 02
DR. LUIS S. VELASQUEZ ACUÑA
LA SECRETARIA
ABG. MARIA FERNANDA ROCHA