REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 31 de octubre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-002719
ASUNTO : BP01-P-2008-002719
Visto el escrito presentado por el Abogado HENRY GIRAL, actuando en su carácter de Defensor de Confianza del ciudadano ANDRES JOSE YEGUEZ MORALES, quien solicita la Revisión de la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y que por auto de fecha 13 de Agosto de 2008, se decidió pronunciarse al respecto en la oportunidad de celebrarse la Audiencia Preliminar, acto que fue diferido para el día 27 de Noviembre del presente año, en vista de la inasistencia de la víctima, y por cuanto es menester decidir el pedimento sostenido por la defensa, de seguidas se hacen las siguientes consideraciones.
En fecha 18 de Junio de 2008, este Tribunal celebró la Audiencia para Oír al Imputado, en la cual entre otros pronunciamientos dictó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano ANDRES JOSE YEGUEZ MORALES, quien es venezolano, titular de la Cédula de Identidad No. V-23.468.480, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, sitio donde nació el 08/01/1989, de 19 años de edad, soltero, mecánico, hijo del ciudadano ANDRES YEGUEZ y ZAIDA MORALES, residenciado en el Barrio Las Charas, Calle Oeste, Casa Nº. 26, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, al encontrarlos presuntamente incursos en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 405, en concordancia con el único aparte del artículo 80 y el artículo 277 del Código Penal, respectivamente, en perjuicio del ciudadano CARLOS JOSE CEDEÑO y la Colectividad.
Así las cosas y visto lo manifestado por la Defensa del imputado ANDRES JOSE YEGUEZ MORALES, considera este Tribunal que hasta la presente fecha no han variado las circunstancias que dieron origen a la decisión dictada en fecha 18 de Junio de 2008, mediante la cual le fue decretado al indicado ciudadano la Medida Judicial Privativa de Libertad, es por lo que este Tribunal, una vez revisadas las actas que conforman la presente causa, se observa que no existen elementos que hayan hecho variar las condiciones o circunstancias que dieron origen al decreto de Medida Judicial Privativa de Libertad antes mencionada, considerando que lo procedente y ajustado a derecho es NEGAR la solicitud interpuesta por la Defensa de Confianza y MANTIENE LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, dictada en contra del ciudadano ANDRES JOSE YEGUEZ MORALES. Así se declara.
RESOLUCIÒN
En consecuencia, este Tribunal de Control Nº 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley DECRETA: SIN LUGAR el pedimento formulado por el Abogado HENRY GIRAL, actuando en su carácter de Defensor de Confianza del ciudadano ANDRES JOSE YEGUEZ MORALES, identificado anteriormente, relacionado con la Revisión de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese. Cúmplase
EL JUEZ DE CONTROL Nº 02,

Dr. LUIS SANTIAGO VELASQUEZ ACUÑA


LA SECRETARIA


ABG. ROSMARI BARRIOS RONDON