REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 31 de octubre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-003941
ASUNTO : BP01-P-2008-003941

Visto el escrito presentado por la Abogada DERNIS SIFONTES MARTINEZ, actuando en su carácter de Defensora Pública Primera en Materia Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre Sin Violencias del ciudadano JOSE RAFAEL BLANCO REPUESA, quien en fecha 27 de Octubre de 2008, solicita la Revisión de la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto es menester decidir el pedimento sostenido por la defensa, de seguidas se hacen las siguientes consideraciones.
En fecha 01 de Septiembre de 2008, este Tribunal celebró la Audiencia para Oír al Imputado, en la cual entre otros pronunciamientos dicto Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano JOSE RAFAEL BLANCO REPUESA, quien es venezolano, titular de la Cédula de Identidad No. V-15.765.101, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, sitio donde nació el 21/05/1982, de 26 años de edad, soltero, obrero, residenciado en la Calle Principal, Casa Nº. 05, Sector Araguita, Vía Naricual, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, al encontrarlo presuntamente incurso en la comisión de los delitos de AMENAZAS y ACTOS LASCIVOS, previstos y sancionados en los artículos 41 y 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre Sin Violencia, en perjuicio de la ciudadana ADRIANA YEVGENNY HERNANDEZ MACHADO.
Así las cosas y visto lo manifestado por la Defensa del imputado JOSE RAFAEL BLANCO REPUESA, considera este Tribunal que hasta la presente fecha no han variado las circunstancias que dieron origen a la decisión dictada en fecha 01 de Septiembre de 2008, mediante la cual les fue decretado al indicado ciudadano la Medida Judicial Privativa de Libertad, es por lo que este Tribunal, una vez revisadas las actas que conforman la presente causa, se observa que no existen elementos que hayan hecho variar las condiciones o circunstancias que dieron origen al decreto de Medida Judicial Privativa de Libertad antes mencionada, considerando que lo procedente y ajustado a derecho es NEGAR la solicitud interpuesta por la Defensa Pública y MANTIENE LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, dictada en contra del ciudadano JOSE RAFAEL BLANCO REPUESA. Así se declara.

RESOLUCIÒN

En consecuencia, este Tribunal de Control Nº 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley DECRETA: SIN LUGAR el pedimento formulado por la Abogada DERNIS SIFONTES MARTINEZ, actuando en su carácter de Defensora Pública Primera en Materia Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre Sin Violencias del ciudadano JOSE RAFAEL BLANCO REPUESA, identificado anteriormente, relacionado con la Revisión de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese. Cúmplase.

EL JUEZ DE CONTROL Nº 02,

Dr. LUIS SANTIAGO VELASQUEZ ACUÑA


LA SECRETARIA


ABG. ROSMARI BARRIOS RONDON