REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 31 de octubre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-004124
ASUNTO : BP01-P-2008-004124


Visto el escrito presentado en fecha 23 de Octubre de 2008, por la Abogada LISBETH FIGUERA CUMANA, quien actúa en su condición de Defensor de Confianza del ciudadano JOSE GREGORIO ROSALES RAMOS, quien solicita la Revisión de la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, pronunciamiento que de dicha solicitud haría el Tribunal para el momento de celebrarse la Audiencia Preliminar, pro como la misma fue diferida por incomparecencia del representante del Ministerio Público, este Juzgador pasa a decidir al respecto.
En fecha 03 de Septiembre de 2008, este Tribunal en la oportunidad de celebrarse la Audiencia para Oír al Imputado, entre otros pronunciamientos decretó Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad al ciudadano: JOSE GREGORIO ROSALES RAMOS, quien es venezolano, titular de la Cédula de Identidad No. V-20.053.374, natural de Santa Fe, Estado Sucre, lugar donde nació el día 30/06/1987, de 21 años de edad, soltero, hijo de NESTRO JESUS ROSALES y PETRA MARGARITA RAMOS RUIZ, residenciado en la Calle Bolívar, Casa s/n, Barrio Valle Verde, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, al encontrarlo presuntamente incurso en la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 413, 277 y 470 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano VELIS ALEXANDER LAREZ GONZALEZ y el Estado Venezolano.
Se desprende igualmente de autos, que el día 03 de Octubre de 2008, el Dr. HARRINSON GONZALEZ GARCIA, en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, presentó escrito de Acusación, imputándole al señalado e identificado ciudadano JOSE GREGORIO ROSALES RAMOS, la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, penados en los artículos 413 y 277 del Código Penal.
Ahora bien, por cuanto en primer término, se evidencia que el representante de la Vindicta Pública, cambio la precalificación jurídica que al inicio le había imputado al procesado, y en segundo término, por cuanto los delitos calificados en la acusación fiscal, la pena que podría llegar a imponer en el presente caso no excedería de cinco (5) años de prisión, es por lo que no debería presumirse el peligro de fuga, ya que el término máximo de la pena no supera el límite establecido en el Parágrafo Primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, tales circunstancias evidencian que existen nuevos elementos que varían las condiciones que dieron origen al decreto de Medida Judicial Privativa de Libertad, aunadas a las figuras de los Principios de Presunción de Inocencia y de la Afirmación de Libertad (artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal), que establecen: artículo 8: “Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme”, artículo 9: Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”; es por lo que se le debe considerar inocente de todos los hechos señalados por el Ministerio Público, hasta tanto se demuestre lo contrario, ya que seria opuesto a estos principios mantener la privación de la libertad del imputado. Mantener la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad es nugatorio de las garantías constitucionales y los derechos humanos establecidos en los pactos y acuerdos internacionales los cuales ratifican la libertad como principio fundamental y no la privación de la libertad. Al efecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sostiene en la Sentencia Nº. 490 de fecha 14/04/05 que “la medida de privación preventiva de la libertad, es la provisión cautelar más extrema a que hace referencia la legislación adjetiva penal, tanto a nivel internacional, como interno”.
En la onda del análisis del examen y revisión de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al contemplar la magnitud del daño social presuntamente causado, la penal que podría llegar a imponerse, el comportamiento del imputado durante el proceso, la conducta predelictual de éste y el arraigo en el país, nos coloca dentro de los requisitos del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, que nos habla del Peligro de Fuga; y, por otra parte, al haber presentado el Ministerio Público el acto conclusivo, no existiría Obstaculización del Proceso, (artículo 252 de la citada Ley Adjetiva Penal), haciéndose merecedor el imputado a proseguir el juicio en libertad.
Así las cosas, y visto lo manifestado por la Defensa de Confianza del imputado JOSE GREGORIO ROSALES RAMOS, y en atención a las razones antes expuestas y al evidenciarse, como se señaló, que existen nuevos elementos que varían las condiciones o circunstancias que dieron origen al decreto de Medida Judicial Privativa de Libertad antes mencionada, considera este Tribunal que lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud interpuesta por la Defensa Pública y en tal sentido acuerda la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, toda vez que éste es acreedor del Principio de Inocencia contemplado en al artículo 49, ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal; así como no encontrar llenos los extremos del artículo 250, ordinal 3º ejusdem, por lo antes expuesto, y en atención a lo pautado en el artículo 256, ordinales 3º, 4º y 6º de la citada norma adjetiva, se decreta Medidas Cautelares Sustitutivas al imputado JOSE GREGORIO ROSALES RAMOS, imponiéndosele: 1.- La presentación periódica ante el Alguacilazgo de la sede del Tribunal cada quince (15) días; 2.- La prohibición de salida de la Jurisdicción del Estado Anzoátegui; y, 3.- Prohibición de comunicarse con la víctima VELIS ALEXANDER LAREZ GONZALEZ.- Así se declara.

RESOLUCIÒN
En consecuencia, este Tribunal de Control Nº 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley DECRETA: CON LUGAR el pedimento formulado por la Abogada LISBETH FIGUERA CUMANA, quien actúa en su condición de Defensor de Confianza del ciudadano JOSE GREGORIO ROSALES RAMOS, quien es venezolano, titular de la Cédula de Identidad No. V-20.053.374, natural de Santa Fe, Estado Sucre, lugar donde nació el día 30/06/1987, de 21 años de edad, soltero, hijo de NESTRO JESUS ROSALES y PETRA MARGARITA RAMOS RUIZ, residenciado en la Calle Bolívar, Casa s/n, Barrio Valle Verde, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, y en tal sentido acuerda la aplicación de una medida menos gravosa para el señalado e identificado imputado, decretándose a su favor Medidas Cautelares Sustitutivas, de las pautadas en el artículo 256, ordinales 3º, 4º y 6º del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndosele: 1.- La presentación periódica ante el Alguacilazgo de la sede del Tribunal cada quince (15) días; 2.- La prohibición de salida de la Jurisdicción del Estado Anzoátegui; y 3.- Prohibición de comunicarse con la víctima VELIS ALEXANDER LAREZ GONZALEZ.- Notifíquese. Cúmplase. Se ordena el traslado del imputado a fin de imponerle la decisión dictada.

EL JUEZ DE CONTROL Nº 02,

Dr. LUIS SANTIAGO VELASQUEZ ACUÑA


LA SECRETARIA


ABG. ROSMARI BARRIOS RONDON