REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 31 de octubre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2008-005120
Visto el escrito presentado por el DR. HARRINSON RAFAEL GOZALEZ GARCIA FISCAL 1º DEL MINISTERIO NPUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ETADO ANZOATEGUI, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control Nº 02, al ciudadano: RONAL MORALES SOTO, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, hecho cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD, solicitando de igual manera le sea decretada a la misma MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y que la presente investigación se siga por la vía del procedimiento ordinario. Y oído como fue la imputada en la audiencia de presentación celebrada a estos fines, en la sede este Tribunal, y debidamente asistido por su Defensor Público Penal, Dra. HERMINIA ALEMAN, este Tribunal Segundo de Control, antes de decidir lo solicitado por la Representación Fiscal, observa:
PRIMERO: Se decreta la aprehensión del imputad: RONALD MORALES SOTO, como Flagrante y el procedimiento a seguir es el Ordinario, de conformidad con lo previsto en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal 273 ultimo aparte ejusdem. Este Tribunal acoge la calificación Jurídica hecha por el Ministerio Público como lo es el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de la COLECTIVIDAD.
SEGUNDO: Cursa al Folio 03 al 04 ACTA POLICIA, suscrita en fecha: 30-10-2.008, por el funcionario SUB INSPECTOR: EDGAR SOTO, adscrito al Grupo de Reacción Inmediata, quien entre otras cosas deja de manifiesto:…realizando labores de recorrido…por el municipio bolívar…y al transitar específicamente por la calle principal del sector los aguacates de la parroquia de naricual, observamos a una persona del sexo masculino…al percatarse de nuestra presencia acelero su caminar…le dimos la voz de alto, la cual acató…con las precauciones del caso le advertimos…si llevaba oculto adherido a su cuerpo algo oculto en su cuerpo…el mismo respondió que no…el distinguido CARLOS JIMENEZ…le solicitaba la colaboración como testigo…que transitaban por el lugar…el mismo acepto identificándose: DANIEL JOSE BETANCOURT…se procedió a practicar la revisión corporal en la cual se encontró oculto del lado derecho a la altura de la cintura lo siguiente: UN (01) ARMA DE FUEGO TIPO ESCOPETA, DE FABRICACION CASERA, SIN SERIALES NI MARCAS VISIBLES, CON CULATA DE MADERA COLOR MARRON, EMBALADA CON CINTA TRANSPARENTE, CALIBRE 16MM Y EN EL BOLSILLO DERECHO DEL PANTALON QUE VESTIA UN (1) TELEFONO CELULAR MARCA NOKIA, MODELO 6300, COLOR NEGRO Y GRIS, quedo identificado como RONAL MORALES SOTO….Al folio 05, cursa ACTA DE ENTREVISTA, correspondiente al ciudadano: DANIEL JOSE BETANCOURT, quien deja constancia sobre los hechos investigado….
TERCERO: como quiera que de la lectura de las actas que conforma el presente expediente se desprende que existen elementos de convicción que comprometen la responsabilidad del imputado: RONALD MORALES SOTO, en el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículos 277 del Código Penal, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, y siendo este delito de acción pública, merecedor de pena de Privativa de Libertad, cuya acción penal no está prescrita; por lo que al no exceder el delito en su limite máximo de 10 años, no impide a este Tribunal decretar una medida privativa de libertad puede verse satisfecha con una medida de coerción personal, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y, existiendo fundados elementos de convicción de que la imputado ha sido autor o partícipe en el mismo; sin embargo como ya se indicó no existe peligro de fuga ni obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de la investigación, de conformidad con lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pudiendo ser satisfecha la misma con una menos gravosa, por lo que SE DECRETA para el referido ciudadano, la aplicación de MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 256 ordinales 3° 6º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en 1.- Régimen de Presentaciones por ante la Oficina de Alguacilazgo cada treinta (30) días. 2.- Obligación de continuar con la escolaridad de educación media. Se acuerdan copias simples solicitadas por las partes.
CUARTO: Líbrese Oficio al Comandante General de la Policía del estado Anzoátegui, participando sobre la libertad acordada al imputado antes referido.
QUINTO: Con la lectura y firma de esta acta quedan las partes notificadas de lo aquí decidido, de conformidad con el Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a favor del ciudadano: RONALD RUBEN MORALES SOTO, quién es venezolano, natural de Barcelona Estado Anzoátegui, donde nació el día 01-05-1.990, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-21.721.075, de estado civil soltero de profesión u oficio obrero, hijo de los ciudadanos: RUBEN DARIO MORALES (D.) Y AMADA SOTO FLORES (V), domiciliado en: CALLE PRINCIPAL LOS AGUACATES, CASA Nº 17, SECTOR NARICUAL, BARCELONA-ANZOATEGUI; de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinales 3° 6º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en 1.- Régimen de Presentaciones por ante la Oficina de Alguacilazgo cada treinta (30) días. 2.- Obligación de continuar con la escolaridad de educación media, por encontrarlo incurso en la comisión del delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 Código Penal, Líbrese Oficio respectivo. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 02 DE GUARDIA.,
DR. LUIS SANTIAGO VELÀSQUEZ ACUÑA.
EL SECRETARIO DE GUARDIA.,
ABOG. DANIEL GARCIA.