REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 6 de octubre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-004121
ASUNTO : BP01-P-2008-004121
Visto el escrito presentado por el Abogado CESAR NICOLAS LANZON DARWISH, actuando en su carácter de Defensora de Confianza del ciudadano ISMAEL JOSE SALAZAR COLON, quien en fecha 18 de Septiembre de 2008, solicita la Revisión de la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto es menester decidir el pedimento sostenido por la defensa, de seguidas se hacen las siguientes consideraciones.
En fecha 03 de Septiembre de 2008, este Tribunal celebró la Audiencia para Oír a los Imputados, en la cual entre otros pronunciamientos dicto Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano ISMAEL JOSE SALAZAR COLON, quien es venezolano, titular de la Cédula de Identidad No. V-13.835.822, natural de Cumaná, Estado Sucre, sitio donde nació el 13/10/1978, de 31 años de edad, soltero, comerciante, hijo del ciudadano JOSE COLON y MARIA SALAZAR, residenciado en la Vía Alterna, Barrio Razetti, frente a la Parada Las Cruces, Casa Nº. 75, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, al encontrarlo presuntamente incurso en la comisión de los delitos de Uso de Documento Público Falso, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal; Ocultamiento de Armas de Guerra y sus Municiones, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, en relación con los artículos 3 y 7 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; y, Uso de Cédula de Identidad Falsa, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la Colectividad.
Así las cosas y visto lo manifestado por la Defensa del imputado ISMAEL JOSE SALAZAR COLON, considera este Tribunal que hasta la presente fecha no han variado las circunstancias que dieron origen a la decisión dictada en fecha 03 de Septiembre de 2008, mediante la cual le fue decretado al indicado ciudadano la Medida Judicial Privativa de Libertad, es por lo que este Tribunal, una vez revisadas las actas que conforman la presente causa, se observa que no existen elementos que hayan hecho variar las condiciones o circunstancias que dieron origen al decreto de Medida Judicial Privativa de Libertad antes mencionada, considerando que lo procedente y ajustado a derecho es NEGAR la solicitud interpuesta por la Defensa de Confianza y MANTIENE LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, dictada en contra del ciudadano ISMAEL JOSE SALAZAR COLON. Así se declara.
RESOLUCIÒN
En consecuencia, este Tribunal de Control Nº 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley DECRETA: SIN LUGAR el pedimento formulado por el Abogado CESAR NICOLAS LANZON DARWISH, actuando en su carácter de Defensora de Confianza del ciudadano ISMAEL JOSE SALAZAR COLON, identificado anteriormente, relacionado con la Revisión de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese. Cúmplase
EL JUEZ DE CONTROL Nº 02,
Dr. LUIS SANTIAGO VELASQUEZ ACUÑA
LA SECRETARIA
ABG. YULIMAR JIMENEZ