REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 6 de octubre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-004808
ASUNTO : BP01-P-2008-004808
Visto el escrito presentado por el DR. VON RICHELMANRUIZ, en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control Nº 02 del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, en calidad de detenido al imputado GEFERSON JESUS VASQUEZ, a quien se le atribuye la comisión del delito de “ROBO AGRAVADO”, previsto y sancionado en los artículos 458, del Código Penal, a seguir sea el ordinario, y solicita a este Juzgado la aplicación de MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en virtud de que se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 250 251, Y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Y oído como fue el imputado debidamente asistido por la Defensa Pública Dra. SOLANGEL GONZALEZ, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, con Funciones de Control Nº 02, para decidir observa:
PRIMERO: Se califica la aprehensión del imputado GEFERSON JESUS VASQUEZ, como flagrante, de conformidad con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se decreta como procedimiento a seguir el ORDINARIO.
SEGUNDO: Se desprende del Acta Policial de fecha 04/10/2008, suscrita por el funcionario DISTINGUIDO HECTOR GARCIA, quien entre otras cosas expuso: “…Encontrándome en labores de patrullaje en compañía de los funcionarios DISTINGUIDO ORLANDO MARTINEZ Y AGENTE EDGAR GUZMAN, por la avenida algimiro gabaldon de Barcelona, y al momento que realizábamos recorrido de seguridad por el Hotel de nombre “NEW”, allí logramos avistar a un ciudadano que nos hacia seña, motivo por el cual me acerque al mismo y este se identifico como WLADIMIR ALEXANDER GARCIA TACHINAMO, y acuso a dos sujetos que corrían hacia lo largo de la avenida algimiro gabaldon de Barcelona, lo había despojado de la cantidad de doscientos sesenta bolívares fuertes en efectivo, mediante amenaza de muerte con arma de fuego, motivo por el cual procedimos de inmediato a darle la voz de alto a los dos ciudadanos señalados la cual acato uno de ellos dándose a la fuga el otro ciudadano siendo identificado como GEFERSON JESUS VASQUEZ, seguidamente se acerco el ciudadano WLADIMIR LEXANDER GARCIA TACHIRAMO, quien acuso al prenombrado ciudadano de haberlo despojado de dinero en efectivo, acto seguido se le pregunto al ciudadano si ocultaba algún enteres Criminalísticos el cual respondió quien no, y al efectuarle la revisión corporal el funcionario ORLNDO MARTINEZ, en presencia del ciudadano: WLADIMIR ALEXANDER GARCIA TACHINAMO, logro incautarle al ciudadano en el bolsillo del pantalón que vestía lo siguiente UN ARMA DE FUEGO (FASCIMIL) TIPO PISTOLA COLOR GRIS CON NEGRO, SIN MARCAS NI SERIALES VISIBLES, el cual fue reconocido por el ciudadano, ser la misma que utilizo para despojarlo del dinero en efectivo, seguidamente procedí a la aprehensión formal, previa lectura de sus derechos acto seguido realice el traslado del ciudadano aprendido conjuntamente con la evidencia incautada descrita en acta hasta la zona Nº 01mientras que la evidencia incautada fue entregada al jefe de objetos recuperados…acto seguido me traslade hasta la sala de transmisiones de esta zona policial allí recibí llamada radiofónica de la central con la finalidad de chequear el estado de legalidad actual del ciudadano aprendido una vez suministrada los dígitos d la cedula de identidad me informo que el referido ciudadano no presenta ninguna solicitud, seguidamente procedí a trasladar al referido ciudadano aprehendido hasta las instalaciones del seguro social de barrio sucre de Barcelona con la finalidad de que recibiera atención medica…..cursa al folio seis, siete y ocho ACTA DE DENUNCIA Nº 0689, de fecha 04/10/2008 INTERPUSTA POR EL CIUDADANO WLADIMIR ALEXANDER GARCÍA TACHINAMO, RIELA AL FOLIO ONCE informe de RADIODIAGNOSTSCO, al folio doce HOJA DE CONSULTA POR EL DR. MEDICO CIRUJANO NYOKA HERNANDEZ.
TERCERO: Actuaciones que a criterio de este Tribunal, hacen procedente la precalificación jurídica de los hechos formulados por el Ministerio Público, considerando que estamos en presencia de un delito de acción pública que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentran prescritas, como son los delitos de “ROBO AGRAVADO”, previsto y sancionado en los artículos 458, del Código Penal. De la misma manera aprecia este Tribunal mediante las actuaciones consignadas por la Vindicta Pública, la existencia de fundados elementos de convicción que hacen presumir la participación del ciudadano GEFERSON JESUS VASQUEZ, en la comisión del delito antes mencionados, considerando las circunstancias expuestas por quienes rinden actas de entrevista, quienes informan del conocimiento que tienen de los hechos que dieron origen a la presente investigación y hacen el señalamiento de las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos así como los rasgos fisonómicos de los presuntos autores del hecho, y habida cuenta de los objetos de interés criminalistico que les fue presuntamente incautados en su poder, como armas de fuego. Asimismo, por cuanto estamos en presencia de una presunción razonable de peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad en la investigación, dadas las penas que comportan los delitos precalificados, en consecuencia se DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado GEFERSON JESUS VASQUEZ, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 de Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de “ROBO AGRAVADO”, previsto y sancionado en los artículos 458, del Código Penal.
CUARTO: Se acuerda que el procedimiento a seguirse es el Ordinario de conformidad con los artículos 280, 283 y 300 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena la expedición de copias simples tanto al Ministerio Público como a la defensa de confianza de la presente acta. Se libra Oficio a la Zona Policial Nº 02 de la Policial del Estado Anzoátegui, a los fines de participarle la presente desiciòn.
QUINTO: Líbrense los oficios respectivos. Quedan las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado GEFERSON JESUS VASQUEZ, quien es venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 15.039.719, natural de Caracas, donde nació en fecha 09/02/77, de 31 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Técnico Fibra Óptica, hijo de los ciudadanos NOEMÍ MARGARITA VÁSQUEZ y de padre desconocido; residenciado en Edificio BABILONIA APARTAMENTO 1-3, Cerro EL MORRO DE LECHERIA, Estado Anzoátegui, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 458, del Código Penal, todo de conformidad en los artículos 250, 251 y 252 de Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 02, DE GUARDIA
DR. LUIS VELASQUEZ ACUÑA.
LA SECRETARIO DE SALA,
ABG. YENIFER GOMEZ