REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 6 de octubre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2008-004809
Visto el escrito presentado por el Dr. VON RICHERMAN RUIZ RAMOS FISCALIA 7º DEL MINISTERIO NPUBLICO COMISIONADO DE LA FISCALIA 1º DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ETADO ANZOATEGUI, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control Nº 02, al ciudadano EDGAR ALEXANDER PADILLA LEZAMA, por la comisión de los delitos de “SABOTAJE A EQUIPOS QUE MANEJA TECNOLOGIA DE INFORMACION, previstos y sancionados en los artículos 07 de la ley Especial contra delitos informáticos, solicito que la aprehensión del referido ciudadano sea decretada por flagrancia y que el procedimiento a seguir sea el ordinario. De igual manera solicito se le decrete al mismo MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en virtud de que se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 250, 251, ordinales 2º, 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicito copia simple de la presente acta. Es todo. Y oído como fue el imputado en la audiencia de presentación celebrada a estos fines, en la sede este Tribunal, y debidamente asistido por su Defensora Pública Penal, DRA. SOLANGEL GONZALEZ, este Tribunal 7º de Control, antes de decidir lo solicitado por la Representación Fiscal, observa:
PRIMERO: Se califica la aprehensión del Imputado: EDGAR ALEXANDER PADILLA LEZAMA, como FLAGRANTE, de conformidad con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se decreta como procedimiento a seguir el ORDINARIO.
SEGUNDO: Se desprende del al folio 03 y Vto, ACTA POLICIA, de fecha: 04-10-2.008, suscrita por el Funcionario SUB INSPECTOR MATA JOSE, quien entre otras cosas deja de manifiesto:…07:45…labores de patrullaje…nos aproximábamos a la entidad bancaria BANFOANDES, observamos un sujeto…frente al cajero electrónico y quien al percatarse de la presencia policial asumió actitud de irregular nerviosismo retirando un objeto del dispensador de dinero del cajero electrónico…procedimos a abordarlo…se solicito a dos ciudadanos…para que fungieran como observadores de la revisión corporal…realizando la revisión corporal…arrojando como resultado la incautación en el bolsillo delantero izquierdo del Blue Jeans, una platina elaborada en metal, de forma rectangular, revestida con pintura de color negro…había sido acondicionada para su utilización como obstructor en los dispensadores de dinero de los cajeros electrónicos…testigos: LOPEZ MARTINEZ PEDRO ANTONIO Y CONOTO VELASQUEZ KENNY JOSE… una vez en nuestro despacho el sujeto…quedo identificado como: PADILLA LEZAMA EDGAR ALEXANDER…el referido ciudadano no registra solicitud o antecedentes alguno…. Al folio 05 y Vto., cursa ACTA DE ENTREVISTA, de fecha: 04-10-2.008, por el ciudadano: LOPEZ MARTINEZ PEDRO ANTONIO… quien deja constancia sobre los hechos… al folio 06 y Vto., cursa ACTA DE ENTREVISTA, de fecha: 04-10-2.008, correspondiente al ciudadano: CONOTO VELASQUEZ KENNY JOSE, quien deja constancia sobre los hechos… Al folio 07 al 08, cursa ACTA DE INSPECCIÓN, efectuada por el funcionario DETECTIVE NORMAN TRIAS… SE ANEXA acta fotográfica del objeto. Al folio 09, cursa ACTA POLICIAL, suscrita por el funcionario NORMAN TRIAS, quien deja constancia sobre las diligencias efectuadas en el presente hecho….al folio 10 al 11 cursa ACTA DE INSPECCION OCULAR, de fecha: 05-10-2.008, por el funcionario NORMAN TRIAS, quien deja constancia sobre la inspección efectuada….
TERCERO: De acuerdo con las actuaciones antes referidas, encuentra esta Juzgador que estamos en presencia de un delito de acción publica que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita y existiendo elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del ciudadano EDGAR ALEXANDER PADILLA LEZAMA, por la comisión de los delitos de “SABOTAJE A EQUIPOS QUE MANEJA TECNOLOGIA DE INFORMACION, previstos y sancionados en los artículos 07 de la ley Especial contra delitos informáticos, que lo haga partícipe en el mismo, elementos que se traducen por la pena aplicable, el daño causado en cuanto a la ofensa al derecho de propiedad y de las víctimas del presente hecho, por lo que dadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo de los hechos narrados en las Actas Policiales, considerando éste Tribunal que no existe peligro de fuga ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad, conforme lo establece el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal y es con fundamento a ello que se DECRETA LA APLICACION DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS para los imputados antes mencionadas, de las establecidas en el artículo 256, numerales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: Presentación cada QUINCE (15) DÍAS por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y Prohibición de salir de la jurisdicción de este Estado sin la previa autorización del Tribunal, por la presunta comisión del delito de SABOTAJE A EQUIPOS QUE MANEJA TECNOLOGIA DE INFORMACION, previstos y sancionados en los artículos 07 de la ley Especial contra delitos informáticos, declarando sin lugar la precalificación formulada por el titular de la acción penal, siendo que con la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas se garantiza la sujeción de éste, a la investigación.
CUARTO: Líbrese Oficio al Director Presidente de la Policía de Urbaneja, a los fines de participarle de la decisión dictada por este Tribunal.
QUINTO: Con la lectura y firma de la presente acta quedan las partes notificadas, a tenor de lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. De la misma manera se acuerda publicar en auto separado la decisión judicial, a que se contrae el artículo 254 Ejusdem. Líbrense los correspondientes Oficios. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a favor del ciudadano: EDGAR ALEXANDER PADILLA LEZAMA, quien es venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 13.565.658, natural de Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 07/10/1977, de 30 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de los ciudadanos ANIBAL PADILLA y IRMA LEZAMA , residenciado en CALLE PRINCIPAL, Nº 131, CHORRERON-GUANTA-ESTADO ANZOATEGUI, (CERCA DE LA LICORERIA LAS NUBES; de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales consisten en: Presentación periódica cada QUINCE (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y Prohibición de salir de la jurisdicción del Tribunal sin su autorización, por la comisión del delito de SABOTAJE A EQUIPOS QUE MANEJA TECNOLOGIA DE INFORMACION, previstos y sancionados en los artículos 07 de la LEY ESPECIAL CONTRA DELITOS INFORMÁTICOS. Lìbrese Oficios respectivos. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 02 DE GUARDIA.,
DR. LUIS SANTIAGO VELASQUEZ ACUÑA.
EL SECRETARIO DE SALA,
ABOG. MARGOT RODRIGUEZ.