REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 6 de octubre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2008-004817
ASUNTO: BP01-P-2008-004817
Visto el escrito presentado por el DR. CARLOS EDUARDO GARCIA SANTANA, en su carácter de Fiscal Noveno Auxiliar del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control Nº 02 del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, en calidad de detenido al imputado ANTONIO RADAMER HURTADO, a quien se le atribuye la comisión del delito de “OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS”, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, y contra quien solicita la aplicación de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Y oído como fue el imputado debidamente asistido por un Defensor Público Penal de este Estado DRA. SOLANGEL GONZALEZ, previamente designado, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui para decidir observa:
PRIMERO: Se califica la aprehensión del ciudadano RADAMER ANTONIO HURTADO, como flagrante de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se acuerda como procedimiento a seguir el ordinario.
SEGUNDO: En virtud de la precalificación dada por el fiscal del Ministerio Publico de la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES previsto en el articulo 31 de la Ley Especial y al considera que existen elementos d convicción que presumen la participación del imputado en el hecho investigado considera que se encuentra llenos los extremos del articulo 250, 251 y 252 del COPP, manteniéndose así el precalificativo de l vindicta publica por lo que desestima la solicitud de la defensa del cambio de precalificación jurídica señalado por la fiscalia, Dadas las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos ocurridos objetos de la presente investigación y vista ACTA POLICIAL, (F.3 y 4) suscrita por DISTINGUIDO (IAPANZ) HECTOR GARCIA, de fecha 05-10-2008, quien deja constancia entre otras cosas: “…encontrándome en labores de seguridad... en compañía de los funcionarios: DISTINGUIDO (IAPANZ) ORLANDO MARTINEZ y AGENTE (IAPANZ) EDGAR GUZMAN, a bordo de la Unidad radio patrullera… por la calle sin ley del Barrio Campo Claro de Barcelona… logramos avistar a un ciudadano que al notar nuestra presencia intento darse a la fuga y en virtud de esta situación procedimos a darle la voz de alto… la cual acato sin oponer resistencia, siendo identificado como: RADAMER ANTONIO HURTADO… solicitando la colaboración como testigo presencial al ciudadano: SABINO GOITIA JOSE GABRIEL y MANUEL PERAZA… logrando incautarle en presencia de los testigos: UNA BOLSA DE MATERIAL SINTETICO TRANSPARENTE CONTENTIVA EN SU INTERIOR DE LA CANTIDAD DE TRESCIENTOS (300) MINI ENVOLTORIOS ENVUELTOS EN PAPEL ALUMINIO CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA GRANULADA DE COLOR BLANCO DE LA PRESUNTA DROGA DENOMINADA CRAK… ” A los folios (05 y 06) cursa Acta de Entrevista de los ciudadanos: SABINO GOITIA JOSE GABRIEL y MANUEL PERAZA.
TERCERO: A los fines de estimar la procedencia de la medida Privativa de Libertad, considera este Tribunal que estamos en presencia de un delito de acción pública, que merece pena privativa de libertad, no estando prescrita la acción para perseguible y de la misma manera la existencia de fundados elementos de convicción que permiten estimar la participación del imputado en el delito precalificado por el Ministerio Público, como lo es el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, en razón de las circunstancias de tiempo y lugar referida en el acta policial, todo lo cual conlleva a estimar la existencia de elementos de convicción suficientes para estimar su presunta participación.
CUARTO: Por lo que este Tribunal considera que con las actuaciones ya analizadas, se evidencia que se ha cometido un hecho punible de acción pública, cuya acción no se encuentra prescrita como son los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual merece pena privativa de libertad, por lo que este Juzgado declara con lugar a la solicitud del Ministerio Público y por ello DECRETA conforme al artículo 250 MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado RADAMER ANTONIO HURTADO, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, se ordena como sitio de reclusión, mientras perduren las investigaciones del Ministerio público, la sede de la Zona Policial Nº 01, Estado Anzoátegui.
QUINTO: se acuerda la expedición de copias del acta. Quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

D I S P O S I T I V A
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se decreto Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano RADAMER ANTONIO HURTADO, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 18.894.546, natural de San Juan de los Morros Estado Guarico, donde nació en fecha: 01-09-1987, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, domiciliado en la Avenida Juan de Urpin, Sector el Espejo, Casa Nº 137, Barcelona, Anzoátegui, por la presunta comisión de los delitos de “OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS”, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese el Oficio correspondiente. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 02 DE GUARDIA,

DR. LUIS SANTIAGO VELASQUEZ ACUÑA


LA SECRETARIA DE GUARDIA,

ABG. MARGOT RODRIGUEZ



Resolución: Medida Privativa
Judicial Preventiva de Libertad
FECHA: 06/10/2008.-
Asistente: Johanna L.-
LSVA/MR