REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 7 de Octubre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2008-004824
ASUNTO: BP01-P-2008-004824

Visto el escrito presentado por el DR. VON RICHELMAN RUIZ RAMOS, en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control Nº 02 del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, en calidad de detenido a los imputados , a quien se le atribuye la comisión de los delitos de “ROBO AGRAVADO, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO”, previstos y sancionados en los artículos 458, 174, 218 y 277 ambos del Código Penal, en perjuicio de ANA ANTONIA MENA, FREITY WILLIS TAVARES, ELEAZAR BARRERA TAVAREZ y JOVANNY RAFAEL MARTINEZ y contra quien solicita la aplicación de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Y oído como fue los imputados debidamente asistido por un Defensor de Confianza, ABG. ARTURO GONZALEZ, previamente designado, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, para decidir observa:
PRIMERO: Se califica la aprehensión de los imputados JORGE LUIS LEON RAUSEO y CESAR LEANDRO QUIJADA RAMIREZ, como flagrante y el Procedimiento a seguir es el Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Cursa desde los folios tres (3), cuatro (4) y cinco (5) de la presente causa, Acta Policial de fecha 05 de Octubre de 2008, suscrita por el Funcionario Sub-Inspector ALOIMA BARRIOS adscrito al Distrito Policial Nº 15 perteneciente a la Zona Policial Nº 01 de la Policía del Estado Anzoátegui, donde deja constancia de la siguiente diligencia policial: “…encontrándome se servicios en compañía de los funcionarios Distinguido DIMITRI MAURERA, JOSE TORREALBA y Agente JULIAN LEUCHE, por los diferentes sectores de Boyacá V de Barcelona, y en momentos que realizaba un recorrido por la Calle Nº 5 de dicho sector, logramos avistar a tres ciudadano que salían del interior de una licorería de nombre “SANTA EDUVIGE”, estos al notar nuestra presencia efectuaron una serie de dispararos en contra de la comisión policial y uno de estos ciudadanos que vestía de una camisa de color azul y un bermuda color negro, tenía en su poder a un ciudadano apuntándolo con un arma de fuego en la cabeza a la vez que nos decía que si nos acercábamos a el, le efectuaría un disparo a este ciudadano, y en virtud de esta situación procedimos de inmediato a darle la voz de alto a dichos ciudadanos, hicieron caso omiso, prosiguiendo con los disparos en contra de la comisión policial, por lo que nos vimos obligados a repelar a dicho ataque, así como se pudo observar que el ciudadano que tenía sometido al otro sujeto mediante amenaza de muerte con arma de fuego se lograba dar a la fuga en compañía del mismo, una vez que cesaron los disparo en contra de la comisión se logro la captura de dos ciudadanos; uno de ellos vestía de un jeans azul y una franelilla de color blanco, siendo identificado como JORGE LUIS LEON RAUSSEO…, y el otro ciudadano que vestía de un jeans azul y una franela de color blanco quedo identificado como CESAR LEANDRO QUIJADA RAMIREZ…, seguidamente se acercaron a la comisión policial tres ciudadanos que se identificaron como ANA ANTONIA MENA, FREITY WILLIS TAVARES y JOVANNY RAFAEL MARTINEZ, los mismos acusaron a los dos ciudadanos que se encontraban en nuestra custodia de haberlos despojado de dinero en efectivo y unas cajas de licor, mediante amenaza de muerte portando armas de fuego, en compañía de otro sujeto que logro darse a la fuga…, el funcionario DEMITRI MAURERA en presencia de los ciudadanos ANA ANTONIA MENA, FREITY WILLIS TAVARES y JOVANNY RAFAEL MARTINEZ, logro incautarle al ciudadano JORGE LUIS LEON RAUSEO en el bolsillo derecho del jeans que vestía un (01) llavero de color azul con blanco el cual presenta la tipografía “EMBUTIDOS ORIENTE” con seis llaves (una rota); dicho llavero fue reconocido por la ciudadana ANA ANTONIA MENA, ser de su propiedad; al revisarle la revisión corporal al ciudadano CESAR LEANDRO QUIJADA RAMIREZ logro incautarle en su mano derecha un (01) arma de fuego con las siguientes características: TIPO PISTOLA, COLOR NEGRO, MARCA GLOCK, CALIRE 9 MM, CON LOS SERIALES LIMADOS, esta arma de fuego fue reconocida por los ciudadanos ANA ANTONIA MENA, FREITY WILLIS TAVARES y JOVANNY RAFAEL MARTINEZ, ser la misma que utilizo este ciudadano al momento de despojarlo de sus pertenencias, así como también para amenazarlos, se deja constancia que en el lugar de los hechos el funcionario JULLIAN LEUCHE logro colectar la cantidad de VEINTICINCO (25) CASQUILLOS CALIBRE 9 MM…, se presento en el lugar de los hechos el jovencito que fue sometido por el ciudadano que logro darse a la fuga, identificándose como ELEAZAR BARRERA TAVARES y nos manifestó que el ciudadano que lo había sometido y llevárselo mediante amenaza de muerte lo dejo en libertad a dos cuadras del lugar…, seguidamente se pudo observar que el ciudadano aprehendido CESAR LEANDRO QUIJADA RAMIREZ, resulto lesionado por disparo de arma de fuego…, procedió a realizar el traslado del herido hasta la sala de Emergencia de Ambulatorio Dr. Ali Romero Briceño de esta ciudad, con la finalidad de que recibiera atención médica, siendo atendido por la Dra. Marisol Guaiquirian, MSDS 71710, CM6390 quién le presto la debida atención medica, quién hizo entrega de una constancia medica…”. Cursa al folio seis (6) y siete (7) de la presente causa, Denuncia Nº 0691 de fecha 05 de Octubre de 2008, interpuesta por la ciudadana ANA ANTONIA MENA. Igualmente rielan desde el folio ocho (8) al trece (13) de la presente causa, Actas de Entrevista de los ciudadanos FREITY WILLIS TAVARES; ELEAZAR BARRERA TAVAREZ y JOVANNY RAFAEL MARTINEZ. Asimismo al folio diecisiete (17) de la presente causa, cursa Constancia Medica, emanada del Ambulatorio “Dr. Ali Romero Briceño de Barcelona”, en donde puede observar el diagnostico medico que presento el ciudadano CESAR LEANDRO QUIJADA RAMIREZ.
TERCERO: Por cuanto existen suficientes elementos de convicción en contra de los imputados JORGE LUIS LEON RAUSEO y CESAR LEANDRO QUIJADA RAMIREZ, encontrándonos en presencia de un delito de acción publica, enjuiciable de oficio, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrito, como lo es la presunta perpetración de los delitos de ROBO AGRAVADO, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD”, previstos y sancionados en los artículos 458, 174 y 218 del Código Penal, y adicionalmente para el Imputado CESAR LEANDRO QUIJADA RAMIREZ, el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Articulo 277 del Código Penal; por cuanto se encuentran llenos los extremos exigidos en los Artículo 248, 250 y 373, todos del Código Orgánico Procesal Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos ANA ANTONIA MENA, FREITY WILLIS TAVARES, ELEAZAR BARRERA TAVAREZ y JOVANNY RAFAEL MARTINEZ, por encontrase llenos los extremos exigidos en el Articulo 250, Ordinales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, siendo evidente el Peligro de Fuga dada la magnitud del delito, la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso de acuerdo al Articulo 251 Ordinales 2 y 3 y Parágrafo Primero Eiusdem, este tribunal considera a procedente decretar MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados JORGE LUIS LEON RAUSEO y CESAR LEANDRO QUIJADA RAMIREZ, se ordena como sitio de reclusión la Zona Policial Nº 01 de la Policía del Estado Anzoátegui. Líbrese el correspondiente oficio.
CUARTO: Con la lectura y firma de la presente acta quedan las partes notificadas, a tenor de lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese el correspondiente oficio. Y así se decide.-
D I S P O S I T I V A
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputados CESAR LEANDRO QUIJADA RAMIREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 18.765.588, Natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació el día 25 de Junio de 1986, de 22 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de los ciudadanos Leonel Quijada (v) y María Ramírez (v), residenciado en el Sector 5, Calle 3, Casa Nº 19, Boyacá V, Barcelona, Estado Anzoátegui. JORGE LUIS RAUSEO LEON venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 20.360.996, Natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació el día 22 de Febrero de 1989, de 19 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de los ciudadanos Jorge Rausseo (v) y Miriam León (v), residenciado en el Sector 5, Vereda 5, Casa Nº 03, Boyacá V, Barcelona, Estado Anzoátegui; todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, ordinales 1º, 2° y 3°, 251 ordinales 2° y 3° y parágrafo primero, 252, numerales 1º y 2º todos del Código Orgánico Procesal Penal, acordándose su reclusión en la Zona Policial Nº 01 de la Policía del Estado Anzoátegui. Líbrese oficio. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 02

DR. LUIS SANTIAGO VELASQUEZ ACUÑA
LA SECRETARIA DE GUARDIA,

ABG. ROSALBA GUERRERO