REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 1 de octubre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-004747
ASUNTO : BP01-P-2008-004747
Visto el escrito presentado por la DRA. KARINA LOPEZ SUAREZ, en su condición de Fiscal Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual coloca a la orden de este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en calidad de detenido al imputado HANSEN DIXON GOOPTAR MARIN, por el delito de VIOLENCIA, PSICOLOGICA, ACOSO Y HOSTIGAMIENTO Y AMENZA, previsto y sancionado en los Artículos 39, 40 y 41, de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Ciudadana LIZETA DEL VALLE VILLARROEL, asimismo solicito MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, puesto que se encuentra llenos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y 92 de la ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la aplicación del procedimiento especial. Y Oído como fue el imputado en la Audiencia de Presentación celebrada a este en la sede de este Tribunal, y debidamente asistido por su Defensor de Confianza, DR. MANUEL FREITES, este Tribunal Tercero de Control, antes de decidir lo solicitado por la Representación Fiscal, observa:
PRIMERO: Se decreta la aprehensión del imputado HANSEN DIXON GOOPTAR MARIN ORTEGA como FLAGRANTE de conformidad a lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Mujer a una vida libre de Violencia. El procedimiento a seguirse es el Especial, de conformidad con los artículos 92 de la misma ley arriba mencionada.
SEGUNDO: En virtud del Acta Policial de fecha 29/09/2008 cursante al folio 3 y vto. de la presente causa, suscrita por el Funcionario Sub- Inspector OSCAR RAFAEL LEON, Adscrito a la Zona Policial Nº 02, quien entre otras cosas expuso: “…Encontrándome en labores de patrullaje, recibí llamada radiofónica de parte de la centralista, para que nos trasladáramos hasta la fiscalia segunda del ministerio público…una vez en la misma me entreviste con la fiscal quien nos manifestó que nos trasladáramos en compañía de la ciudadana LISETH DEL VALLE VILLARROEL MARCANO, hasta la calle la fe casa sin numero del sector bella vista de puerto la cruz para que dicha ciudadana nos señalara donde vivía su ex pareja de nombre Hansen Dixon gooptar Marín y practicar su aprehensión.., seguidamente nos trasladamos hasta la dirección ya estando en la misma procedimos a tocar la puerta siendo atendida por una persona por una persona de sexo masculino…, procediendo a la revisión corporal, no encontrándole evidencia alguna de interés criminalistico a quien procedimos a la aprehensión no si antes, leerles sus derechos trasladándolo hasta nuestro comando una vez estando en el mismo procedimos a identificarlo quien dijo ser y llamarse HHANSEN DIXON GOOPTAR MARIN…, cursa al folio cuatro (04) y cinco (05) Acta de denuncia de numero 200 de fecha 29/09/2008 interpuesta por la ciudadana LIZETA DEL VALLE VILLARROEL.
TERCERO: Existiendo Elementos de convicción que a criterio de este Tribunal, son suficientes para hacer presumir la participación del ciudadano HANSEN DIXON GOOPTAR MARIN, en la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO Y HOSTIGAMIENTO Y AMENZA, previsto y sancionado en los Artículos 39, 40 y 41, de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Ciudadana LIZETA DEL VALLE VILLARROEL,; sin embargo, a criterio de ésta Instancia Judicial no se encuentra acreditada la presunción razonable de Peligro de Fuga ni Obstaculización de la Investigación, ya que el acusado tiene residencia fija en éste Estado y buena conducta predelictual; por lo que decreta; las siguientes medidas de protección y seguridad de conformidad con el articulo 87 numeral 5ª y de la referida Ley, que consiste en prohibición del Presunto agresor de acercarse a la victima, la prohibición por si mismo y por tercera persona de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Igualmente de conformidad con el Articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal se le impone la medida cautelar establecida en el numeral 3ª y 8º, la cual consiste en: Presentación periódica por ante la oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada quince (15) días, por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial penal, y la Presentación de dos fiadores, los cuales deben devengar 120 unidades tributarias, constancia de trabajo que indique el teléfono y constancia de buena conducta, consta de residencia, Una vez satisfecho el pedimento del tribunal, el imputado saldrá en libertad. Líbrese el correspondiente oficio a la Zona Policial Nº 02, de la Policía del estado Anzoátegui, informando la decisión dictada por este Juzgado. Y así se Decide.
RESOLUCIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR, a favor del ciudadano HANSEN DIXON GOOPTAR MARIN ORTEGA, quien es venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 17.235.845, estado civil Soltero, de 22 años de edad, de profesión u oficio Estudiante, nacido en fecha 21/09/1986, en Puerto la cruz, Estado Anzoátegui, hijo de los Hasan Gooptar y Ingrid Marín con domicilio en Barrio Mariño, Puerto la cruz, calle ayacucho, casa Nº 05, por la comisión de los delitos VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO Y HOSTIGAMIENTO Y AMENZA, previsto y sancionado en los Artículos 39, 40 y 41, de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Ciudadana LIZETA DEL VALLE VILLARROEL, de conformidad con el articulo 256, numeral 3ª y 8º del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 03 DE GUARDIA.
DR. SALIM ABOUD NASSER
LA SECRETARIA DE GUARDIA