REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 10 de octubre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-003687
ASUNTO : BP01-P-2008-003687

Visto el escrito presentado por la Dra. NELIDA BASILE DRIJA, en su carácter de Defensora Quinta Penal de esta Circunscripción Judicial, del imputado JUNIOR FABIO GUZMAN, titular de las Cédula de Identidad N° 18.887.978, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON PREMEDITACION y ALEVOSIA y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los Artículos 406 Ordinal 1° y 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano ANCHIETA CAMPOS FRANCIS ELENA; donde argumenta la defensa que no existe suficientes elementos de convicción que comprometa la responsabilidad de su defendido, por lo que mal podría mantenerse privado de su libertad, de igual manera el peligro de obstaculización ceso ya que el ministerio público presento el acto conclusivo, por lo que solicita la Revisión de la Medida de la Medida de conformidad con el Articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal Tercero de Control antes de decidir, observa:
La Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su Titulo I, consagra los Principios Fundamentales, por lo que establece: “Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales”,...
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas:
2.- Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario;
3.- Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad”...
En cuanto al Peligro de Obstaculización previsto en el Articulo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma ha cesado en virtud de que la representación fiscal ha presentado el escrito acusatorio, lo que se infiere que el imputado de autos no podrá destruir, modificar elementos de pruebas o hasta influir en algunos de los testigos, victimas o expertos.
Las medidas cautelares procede cuando las demás medidas sean insuficiente para asegurar las finalidades del proceso; el Código Adjetivo Penal consagra como garantías la Presunción de Inocencia y la Afirmación de la Libertad; específicamente señala el Artículo 9, Eiusdem, lo siguiente: “Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta...” De igual manera el Parágrafo Primero del Articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que “…Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…”; en el presente caso estamos en presencia de un delito cuya pena excede de lo establecido en la precitada norma, vale decir, existe una presunción razonable que existe el peligro de fuga por la pena que podría llegarse a imponer al imputado de autos, por lo que este Tribunal considera que lo procedente es negar lo solicitado por la defensa. ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta: Sin Lugar la Revisión de Medida interpuesto por la Dra. NELIDA BASILE DRIJA, en su carácter de Defensora Quinta Penal de esta Circunscripción Judicial, del imputado JUNIOR FABIO GUZMAN, titular de las Cédula de Identidad N° 18.887.978, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON PREMEDITACION y ALEVOSIA y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los Artículos 406 Ordinal 1° y 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano ANCHIETA CAMPOS FRANCIS ELENA; de conformidad con el Articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese. Notifíquese a las partes. Cúmplase.-
EL JUEZ DE CONTROL N° 03

Dr. SALIM ABOUD NASSER
LA SECRETARIA

Abg. SANDRA DE VELLIS